STSJ La Rioja , 15 de Octubre de 2002
Ponente | JOSE MANUEL PELLEJERO TOMAS |
ECLI | ES:TSJLR:2002:726 |
Número de Recurso | 216/2002 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 15 de Octubre de 2002 |
Emisor | Sala de lo Social |
Sent. N° 271/02 Rec. 216/2002 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont.
Presidente.
Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.
Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás En Logroño de quince de octubre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 216/2002, interpuesto por la CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA contra la sentencia n° 179/02 del Juzgado de la Social n° 2 de La Rioja de fecha 23 de mayo de 2.002 y siendo recurrido Dª Julia , Claudia y el Instituto Nacional de la Salud, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás.
Según consta en autos, por Dª Julia Y Dª Claudia se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° 2 de La Rioja, contra el INSALUD y la CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO.
Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 23 de mayo de 2.002 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
HECHOS PROBADOS
Doña Julia se encuentra afiliada al Sindicato de A.T.S. de Enfermería de La Rioja, prestando sus servidos en el Centro de Salud de Nájera y Santo Domingo de La Calzada, desde el 23 de marzo de 1.992.
La prestación normal de sus servicios, transcurre de lunes a viernes desde las 9,00 horas, hasta las 17,00 horas, así como un sábado de cada tres con el mismo horario.
Además de lo anterior, en el ejercicio de su actividad profesional, la demandante realiza servicios de atención continuada de lunes a viernes, comenzando a las 17,00 horas hasta las 9,00 horas de la mañana siguiente, por lo que, los días que le corresponde guardia, realiza una jornada de 23 horas, sin solución de continuidad.
Solicita, se le reconozca derecho a descanso o libranza retribuida tras la realización de la atención continuada, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Directiva 93/104/CE, de 23 de noviembre de 1.993.
Interpuesta Reclamación previa, con fecha 17 de octubre de 2.001, la misma no ha sido contestada.
FALLO
Que estimando la demanda sobre Reconocimiento de Derecho interpuesta por Doña Claudia , contra el INSALUD y la CONSEJERIA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, debo declarar y declaro el derecha de Doña Julia a disfrutar de un periodo de descanso o libranza retribuida de once horas, tras ha atención continuada (guardias de presencia fisica) en jornada de lunes a viernes, de conformidad con lo previsto en el articulo 3 de la Directiva 93/104/CEE, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración.
Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Solicitan las actoras en la demanda origen del proceso que, en base a lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, les sea reconocido el derecho a disfrutar de un período de descanso o libranza retribuida de once horas tras la realización de la atención continuada, (guardias de presencia fisica), en jornada de lunes...
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