STSJ La Rioja , 11 de Octubre de 2005

PonenteJOSE MANUEL PELLEJERO TOMAS
ECLIES:TSJLR:2005:169
Número de Recurso209/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00205/2005 Sent. Nº 205/2005 Rec. 209/2005 Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás. :

En Logroño a once de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 209/2005 interpuesto por D. Luis Enrique , asistido del Ldo. D. José

Carmelo Arrese García contra la sentencia nº 328/05 del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, de fecha 7 de julio de 2005 , y siendo recurrido METZELER AUTOMOTIVE PROFILE SYSTEMS, SA, asistida del Ldo. D. FERNÁNDO BELTRÁN APARICIO, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON José Manuel Pellejero Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Luis Enrique se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número 2 de La Rioja, contra METZELER AUTOMOTIVE PROFILE SYSTEMS, SA, en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y DE CANTIDADES.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 7 de julio de 2005 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

PRIMERO

Que el actor presta sus servicios para la empresa demandada, con una categoría profesional de Oficial de 1ª Dosificación, percibiendo un salario bruto diario de 84,17 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que la actividad laboral del actor con la empresa la inició a través de contrato laboral temporal el día 1 de Septiembre de 1.982, mediante contrato de trabajo eventual suscrito al amparo del Real Decreto 1.445/1982, de 25 de Junio , suscribiendo diferentes tipos de contrato, según detalle que obra en el hecho 2º de su demanda, ampliado en escrito de fecha 13/05/05, obrante al folio 29, que se da por reproducido, contratos de trabajo todos ellos obrantes al ramo de prueba de la demandada, que se dan por reproducidos en aras a la brevedad, siendo el último contrato suscrito de fecha 21/06/2002, por tiempo indefinido.

TERCERO

Que la demandada tiene reconocido al actor una antigüedad desde el día 2/01/1985.

CUARTO

Que la parte actora reclama en su demanda se le reconozca que su antigüedad en la empresa data desde el día 1/09/82 y se le abone la cantidad de 414,08 euros, en concepto de antigüedad por el período comprendido entre los meses de Noviembre de 2.003 a Octubre de 2.004, según detalle que figura en el hecho 6º de su demanda, que se da por reproducido.

QUINTO

Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de "sin avenencia".

F A L L O

Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Luis Enrique frente a METZELER AUTOMOTIVE PROFILE SYSTEMS, SA, en materia de Reconocimiento de derecho y cantidades, debo declarar y declaro el reconocimiento como fecha de antigüedad en la relación laboral del actor con la empresa, la de 2 de Mayo de 1.984, condenado (sic) a la demandada a que abone al actor la cantidad de 139,19 euros".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por DON Luis Enrique , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, mediante sentencia de fecha siete de julio de 2005, correspondiente a los autos 1310/2004 , declaró que la fecha de antigüedad en la relación laboral del trabajador demandante con la empresa Metzeler Automotive Profile Systems, S.A. debe situarse en el 2 de mayo de 1984, condenando a la empleadora a abonar al actor la cantidad de 139,19 euros en concepto de complemento de antigüedad, devengado y no percibido en el periodo de tiempo comprendido entre el mes de noviembre del año 2003, y el mes de octubre del año 2004.

Frente a la sentencia dictada en la instancia, se alza en suplicación la representación letrada del demandante Don Luis Enrique , y con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , postula la revisión del derecho aplicado en la sentencia recurrida, denunciando la errónea interpretación por parte del juzgador "a quo" del artículo 11 del Convenio Colectivo de empresa referido al complemento de antigüedad.

Según la parte recurrente, el precepto convencional antes mencionado, no introduce especificación alguna referente a los años de servicio, y por tal circunstancia deben computarse, a los efectos del reconocimiento de la antigüedad en la empresa y al percibo del plus correspondiente, todos los servicios que el trabajador haya prestado en la empresa con independencia de la modalidad contractual utilizada y con independencia también del tiempo de inactividad existente entre la sucesión de contrataciones temporales suscritas entre las partes. Sobre la base de este planteamiento, la parte recurrente solicita que se reconozca su derecho a ostentar una antigüedad en la empresa desde el 1 de septiembre de 1982 y no desde el 2 de mayo de 1984 reconocida en sentencia, solicitando igualmente la condena de la empresa demandada a abonar al trabajador la cantidad de 414,08 euros en concepto de complemento de antigüedad.

A este respecto hay que recordar que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido señalando que el período prestado bajo contratos temporales anteriores al vigente debe ser computado a efectos de calcular la antigüedad si no existe solución de continuidad significativa en la prestación de servicios, por más que formalmente se haya amparado dicha prestación en diferentes contratos, y cualquiera que haya sido el empresario titular de la relación.

En concreto nos dice...

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