STSJ La Rioja , 15 de Febrero de 2001

PonenteMARIA DEL CARMEN ORTIZ LALLANA
ECLIES:TSJLR:2001:144
Número de Recurso403/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO N°403/00.- SENTENCIA N°53/01.- ILMO.SR.D.IGNACIO ESPINOSA CASARES Presidente ILMO.SR.D.LUIS LOMA OSORIO FAURIE ILMA. SRA. Dª CARMEN ORTIZ LALLANA En la Ciudad de Logroño, a quince de febrero de dos mil uno.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación nº 403/00, interpuesto por la representación letrada del INSALUD contra la sentencia n°579 del Juzgado de lo Social n°Uno de La Rioja, de fecha 11 de octubre de 2000, siendo recurridos Dª Victoria y otros, ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ORTIZ LALLANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, Dª Victoria y ocho más formularon demanda ante el Juzgado de lo Social contra el INSALUD, en reclamación de reconocimiento de derecho.

SEGUNDO

Celebrado el oportuno juicio, el Juzgado dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2000, siendo los hechos declarados probados y Fallo de la misma del siguiente tenor literal:

Hechos probados:

PRIMERO

Dª Victoria , Dª. Filomena , Dª Teresa , D. Jose Luis , Dª Emilia , D. Juan Enrique , D. Diego y D. Lorenzo , prestan servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia del Instituto Nacional de la Salud, como médicos especialistas de área, con destino en el Complejo Hospitalario San Millán-San Pedro de Logroño (La Rioja).

SEGUNDO

Los demandantes realizan regularmente, al margen de su jornada habitual de trabajo, las guardias de presencia física que les corresponden con un horario de 15 horas de un día hasta las 8,00 horas del día siguiente, abonándoles el Instituto Nacional de la Salud tales servicios a través del denominado complemento de atención continuada.

TERCERO

Cuando los actores realizan guardias de presencia física los sábados descansan el domingo y, o se reincorporan al trabajo el lunes o, caso de que opten por librar el lunes, prestan servicios un sábado.

CUARTO

Conforme al Acuerdo de 10 de junio de 1992 entre la Administración del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas (BOE de 3 de julio de 1992), la jornada anual para quienes prestan servicios en el turno diurno, cual es el caso de los demandantes, será de 1.645 horas, y los trabajadores tendrán derecho a un descanso semanal mínimo de treinta y seis horas ininterrumpidas, en atención tanto a la salud de los profesionales como para evitar riesgos innecesarios.

QUINTO

Se ha agotado la vía previa administrativa en este procedimiento.

F a l l o: Que debo estimar y estimo la demanda sobre reconocimiento de derecho interpuesta por Dª

Victoria , Dª Filomena , Dª Teresa , Don Jose Luis , doña Emilia , Don Juan Enrique , Don Diego y Don Lorenzo , contra el Instituto Nacional de la Salud y, en consecuencia, declaro que cuando realicen guardias de presencia física los sábados tienen derecho a descansar el lunes, a fin de completar el descanso mínimo ininterrumpido de treinta y seis horas semanales a que tienen derecho, debiendo considerar se como tiempo efectivo y real de trabajo tal descanso a efectos de computar la jornada anual de trabajo, que en el caso de los actores es de 1.645 horas por prestar servicios en turnos diurnos, condenando finalmente a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración.

Se tiene por desistido de la demanda interpuesta a don Esteban en aplicación de lo dispuesto en el artículo 83.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con todos los efectos inherentes a este pronunciamiento .

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado del INSALUD, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos a la Magistrada Ponente para su estudio y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia n°579 del Juzgado de lo Social n°Uno de La Rioja, de fecha 11 de octubre de 2.000, estima la demanda sobre reconocimiento de derecho interpuesta por los actores, médicos especialistas de área, y declara que "cuando realicen guardias de presencia física los sábados tienen derecho a descansar el lunes, a fin de completar el descanso mínimo ininterrumpido de treinta y seis horas semanales a que tienen derecho, debiendo considerarse como tiempo efectivo y real de trabajo tal descanso a efectos de computar la jornada anual de trabajo, que en el caso de los actores es de 1.645 horas por prestar servicios en turnos diurnos", condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración.

Frente a ella, la representación letrada del Instituto Nacional de la Salud -INSALUD- interpone recurso de suplicación, en cuyo único motivo, con el amaro procesal de la letra c) del art. 191 LPL, pretende el examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida y denuncia "la in fracción del párrafo 4 del Apartado IV de los Acuerdos de 22 de febrero de 1.992, entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas en el sector sobre diversos aspectos profesionales, económicos y organizativos en las Instituciones Sanitarias dependientes del INSALUD, que figura como Anexo de la Resolución de 10 de junio de 1.992, de la Secretaría General para el Sistema Nacional de Salud, y Resolución de 23 de diciembre de 1.996, de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD, por el que se ordena la publicación del texto suscrito el 20 de diciembre de 1.996, en interpretación del apartado IV del Acuerdo de 22 de febrero (BOE de 21 de febrero de 1.997), en relación con los arts. 7.2.b) y 29 del Real Decreto 521/87, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los Hospitales gestionados por el INSALUD, apartado 2.5 del Pacto de 1 de junio de 1.993, entre la Administración Sanitaria del Estado y Organizaciones Sindicales más representativas en el sector, sobre permisos, licencias y vacaciones y, art. 117 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social".

La cuestión objeto de litigio es doble y se centra en dilucidar si, el caso de los actores, facultativos especialistas de área, cuando efectúan una guardia de presencia física los sábados, el descanso semanal de treinta y seis horas ha de comprender necesariamente el domingo y lunes siguientes, y si dicho descanso es computable como trabajo efectivo o si por el contrario, ese tiempo de descanso no debe computarse como trabajo real o efectivo descontable de su jornada anual de 1.645 horas.

SEGUNDO

Según consta en el relato fáctico, ya firme por incombatido, los actores son médicos especialistas de área con destino en el Complejo Hospitalario San Millán-San Pedro de Logroño (La Rioja)

(hecho probado primero) y "realizan regularmente", "al margen de su jornada de trabajo", "las guardias de presencia física que les corresponden con un horario de 15 horas de un día hasta las 8.00 horas del día siguiente, abonándoles el Instituto Nacional de la Salud tales servicios, a través del denominado complemento de atención continuada" (hecho probado segundo). "Cuando (...) realizan guardias de presencia física los sábados descansan el domingo y, o se reincorporan al trabajo el lunes, o, caso de que opten por librar un lunes, prestan sus servicios un sábado" (hecho probado tercero).

Conforme "al acuerdo de 10 de junio de 1.992 entre la Administración del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas (BOE 3 de julio de 1992), la jornada anual para quienes prestan servicios en el turno diurno, cual es el caso de los demandantes, será de 1.645 horas y los trabajadores tendrán derecho a un descanso semanal mínimo de 36 horas ininterrumpidas, en atención tanto a la salud de los profesionales, como para evitar riesgos innecesarios" (hecho probado cuarto).

El apartado IV de los Acuerdos de 22 de febrero de 1.992, señala que "En el contexto de la mejora de la prestación de servicios a los usuarios y la adecuación de las condiciones de trabajo de los profesionales a este proceso de modernización, se considera necesario determinar, en cómputo anual, la jornada laboral de los profesionales de manera que pueda establecerse un referente común entre todos los Centros sanitarios a la vez que se...

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