STSJ País Vasco , 12 de Diciembre de 2000

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2000:6079
Número de Recurso2454/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA N°: 3085 RECURSO N°: 2454/00 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 12 de Diciembre de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por "CENTROS COMERCIALES PRYCA S.A." contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia de fecha diecisiete de Julio de dos mil , dictada en proceso sobre OTR,(Derechos), y entablado por DOÑA Teresa frente a "CENTROS COMERCIALES PRYCA S.A.".

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNÁNDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) Que la actora es trabajadora por cuenta ajena de la empresa demandada, con la categoría profesional de PROFESIONAL, antigüedad desde 26-9-1990, y salario de 120.900 pesetas, con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

  2. -) Que el Convenio Colectivo de aplicación (C.C. de Grandes Almacenes 1997-2000), establece para el año 2.000, una jornada máxima anual de 1790 horas.

    Que, por acuerdo existente en la empresa en el centro de trabajo de Oiartzun, al confeccionar el calendario laboral, en mismo se confecciona con un supuesto de 1.813 horas de jornada anual.

    Que, el exceso de horas existentes en base a ese acuerdo (1813-1790= 23 horas), se compensa no trabajando en determinados días calendario inicial denominados "Fiestas" y/o reducciones de Jornadas -R.J.-, que son elegidos por cada trabajador/a. La única excepción a las fechas elegidas por cada trabajador/a es que en el mismo día no pueden disfrutar un número superior al 25% de la plantilla.

  3. -) Que, la demandante es trabajadora con contrato de duración indefinida y jornada completa.

  4. -) En la actualidad, desde el año 1996, la demandante está haciendo uso de su derecho a la reducción de jornada de trabajo por razón de guarda legal de hijo menor de 6 años. Por tal motivo realiza una jornada semanal de 26 horas, lo que equivale al 65% de la jornada ordinaria a tiempo completo fijada en 40 horas semanales, que es la que realizaba antes de solicitar la reducción de jornada.

  5. -) Que, en los años precedentes, tanto cuando realizaba su jornada laboral completa, como, desde que realizaba la jornada reducida por guarda legal de hijo menor de seis años, ha venido realizando un calendario similar al descrito en los Hechos anteriores, en la proporción correspondiente a la jornada vigente en, cada momento.

  6. -) Que, en le presente año 2.000, el calendario laboral, para el personal con la jornada máxima legal, se ha confeccionado y aprobado con el criterio recogido en los Hechos anteriores.

  7. -) El pasado día 26 de Enero de 2.000 se celebró una reunión entre el Comité de Empresa y la Dirección, respecto del centro de trabajo sito en Oiartzun. En el acta de tal reunión, con relación al calendario laboral del año 2000, se hizo constar lo siguiente:

    CALENDARIO LABORAL LA DIRECCION ACEPTA LA PROPUESTA QUE EL COMITE DE EMPRESA HABIA HECHO EN LA REUNION MANTENIDA EL 22-9-99 Y EN LA QUE DESPUES DE HABER HECHO EL CÁLCULO DE HORAS, SOBRABAN 23,15 h., A CADA TRABAJADOR DE 40H.

    ES DECIR 1 PUENTE Y 2 R.J. LAS CONDICIONES PARA EL DISFRUTE SE ADJUNTAN A ESTE ACTA. (Se señala con el nº 1).

    EL COMITE HABÍA PROPUESTO QUE LAS PERSONAS CON REDUCCION POR GUARDA LEGAL POR GUARDA LEGAL, TENGAN EL MISMO DERECHO A DISFRUTAR DE LOS PUENTES Y RJS. QUE CUANDO HACIAN SU JORNADA DE 40 H. y PORQUE CREEN QUE ESTÁN EN SU DERECHO.

    DIRECCION CONTESTA QUE PERMITIRA RECUPERAR ESAS HORAS (12) DE ACUERDO CON LOS JEFES DE SECTOR 4 EN DIAS CONCRETOS CON UN MÁXIMO DE 2 H. POR DIA. EL COMITE CONTESTA QUE TRANSMITIRÁ ESTO A LAS PERSONAS AFECTADAS Y QUE SEAN ELLAS LAS QUE DECIDAN SOBRE ESTE TEMA.

  8. -) El pasado día 11-4-2000 se celebró acto de conciliación que resultó sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando la demanda, declaro el derecho de la demandante, Dª. Teresa a elegir las fechas del puente y reducción de jornada a disfrutar para compensar el exceso de horas anuales trabajadas, 15 en el año 2.000, todo ello bajo las condiciones normas pactadas entre la Dirección y el Comité de empresa en los términos recogidos en la reunión del día 26 de enero del año 2.000".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los trabajadores de la empresa "Centros comerciales Pryca S.A." realizan una jornada anual que excede en 23 horas del máximo fijado en convenio colectivo. Para compensar ese desfase la empresa venía concediendo días de fiesta o reducciones de jornada elegidos por cada trabajador, con una excepción que no interesa al caso presente. Este régimen se aplicó a la Sra. Teresa antes y después de 1996, fecha en la que, acogiéndose al derecho de reducción de jornada por guarda de hijo menor de seis años, pasó a realizar el 65% de las horas semanales estipuladas, esto es, 26 horas semanales. Sin embargo, en el año 2000, tras la celebración de un acuerdo entre empresa y trabajadores, se ha privado a dicha trabajadora de la posibilidad de elegir libremente los días de descanso compensatorios de las horas trabajadas en exceso.

En reclamación de ese derecho formuló demanda que resultó estimada por sentencia del juzgado de lo social nº 1 de los de San Sebastián de fecha 17/1/2000 , la cual es recurrida en suplicación por la citada empresa valiéndose de dos motivos, que ampara, respectivamente, en los apdos. b) y c) del art. 191 L.P.L .

SEGUNDO

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