STSJ Comunidad de Madrid 882/2003, 24 de Julio de 2003

PonenteDª. BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
ECLIES:TSJM:2003:11754
Número de Recurso1658/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución882/2003
Fecha de Resolución24 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

D. RAMON VERON OLARTEDª. ANGELES HUET DE SANDED. JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIUDª. BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSAD. JOSE LUIS QUESADA VAREAD. MIGUEL LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

R.C.A.N° 1658/99

S E N T E N C I A N° 882

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dña. Angeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillan Pedrosa.

D. Jose Luis Quesada Varea

D. Miguel Lopez Muñiz Goñi

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En la Villa de Madrid a veinticuatro de julio del dos mil tres.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo n° 1658/99, interpuesto por D. Gabino en su propio nombre y representación, contra la resolución dictada por el Ilmo. Sr. Subsecretario de Defensa de fecha 17 de junio de 1999, resolución que agota la vía administrativa; ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que suplica se dicta sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de la impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplican se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 22 de julio de 2003 teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillan Pedrosa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso D. Gabino en su propio nombre y representación, impugna la resolución dictada por el Ilmo. Sr. Subsecretario de Defensa de fecha 17 de junio de 1999, resolución que agota la vía administrativa .

Dicha resolución deniega al recurrente su petición de que se le aplique a los trienios perfeccionados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 12/1995, la cuantía que corresponde al grupo de clasificación B, en lugar del C en el que se le concedieron.

SEGUNDO

La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:

  1. El recurrente en su vida profesional había perfeccionado diversos trienios en el Grupo C. Y que por aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 7/95, de 13 de enero, por el que se aprueban las Directrices Generales de los planes de estudios para la enseñanza de formación de grado básico del Cuerpo General de las Armas del Ejercito de Tierra, del Cuerpo de Infantería de Marina, del Cuerpo General del Ejercito de Aire y de los Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos, su empleo fue reclasificado por el nivel de titulacion en los del Grupo B previsto en la Ley 30/984, de 2 de agosto.

  2. El día 15 de abril de 1999 el recurrente presenta ante la Administración un escrito mediante el que solicita la conversión de los trienios que perfeccionó en el empleo de Sargento Primero del Grupo C , a los trienios del Grupo "B", con efectos de 1-1-96, al ser reclasificado en el Grupo B.

  3. El Ilmo. Sr. Subsecretario de Defensa, mediante resolución de 17 de junio de 1999, rechaza la solicitud del actor.

TERCERO

En la demanda presentada la parte actora solicita la nulidad de la resolución administrativa impugnada.

Expresa desde el 1 de enero de 1996, los empleos de Sargento, Sargento 1º y Brigada fueron reclasificados en el Grupo B ya que en virtud de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Publica, la equiparación con los funcionarios civiles de la Administración del Estado ha de partir de la utilización de los mismos o análogos conceptos retributivos.

Por ello, en el Real Decreto 1844/1996 a los empleos de la Escala de Suboficiales, a efectos de homologación con los niveles de Titulación dentro de la Administración del Estado, les han agrupado en el Grupo B, asignándoles el sueldo base del Grupo B en igualdad con los funcionarios civiles pero no los trienios. Que el concepto retributivo del trienio viene a premiar la antigüedad en el empleo por lo que al reclasificar los empleos de Sargento, Sargento 1º y Brigada al gupo B se tiene que operar dicha reclasificacion en los conceptos retributivos que van indisolublemente unidos al grupo B que se pertenece y, en consecuencia, todos los trienios que tengan perfeccionados como suboficiales se deben retribuir por el Grupo B.

Entiende que la doctrina del Tribunal Supremo se orienta en el sentido de que tiene el derecho de que le sea reconocido a efectos retributivos la proporcionalidad del Grupo B tanto para sus retribuciones básicas como complementarias y que en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997 y 1998, no existe ningún obstáculo para la retroactividad de los efectos de la reclasificación, no habiéndose ascendido a grupo superior ni cambiado de Escala o Cuerpo.

La Administración demandada, por medio de su representación procesal acoge además de motivos basados en la normativa específica, el de que la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996, dictada en recurso de casación en interés de ley, fija como doctrina legal la de que el abono de los trienios devengados ha de realizarse en la cuantía que corresponda al empleo o graduación que tenía el interesado en el momento en que fueron perfeccionados.

CUARTO

Debemos rechazar la causa de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado quien afirma que el presente recurso contencioso administrativo es inadmisible al impugnarse actos administrativos que son firmes al ser reproducción de otros anteriores que han sido consentidos por el afectado.

Con dicha causa de inadmisibilidad el Abogado del Estado plantea el problema de la consideración de las nóminas como actos administrativos , cuestión esta que ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias. Dicho Alto Tribunal mantiene que el pago de haberes a funcionarios mediante nóminas no atribuyen a cada una de estas el carácter de acto reproductor del anterior frente al que pueda hacerse valer la excepción del articulo 40,a) de la Ley de la Jurisdicción, pues mas que una reproducción o emanación reiterada de actos administrativos referidos a idéntica situación fáctica y juridica se sitúan dichas retribuciones en una relación de tracto sucesivo que en cada acto de pago remunera servicios prestados en distintos períodos y a los que puede acompañar distintas caracteristicas en la situación del funcionario que los devenga de tal manera que, no es procedente hablar en estos casos de acto que reproduce otro anterior y firme y consentido como así declaro ya el Tibunal Supremo en las sentencias de 7-10-1975 y 8-3- 1976 y tal como ha entendido el Tribunal Constitucional en la sentencia 126/1984, de 26 de diciembre.

QUINTO

Centrada la cuestión objeto de debate hay que destacar que el actor fue reclasificado por aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 12/95, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera, pasando del grupo C al B, y solicita que los trienios que perfeccionó en su momento en el Grupo C le sean abonados según las cuantías establecidas para el Grupo B.

La cuestión suscitada es estrictamente jurídica, y se centra en determinar si el abono de los trienios perfeccionados, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 12/95, que lo fue el 1 de enero de 1996, ha de realizarse por la cuantía que corresponde al empleo o graduación que efectivamente ostenta el perceptor en el momento de recibirlos, o por la cuantía que corresponda a cada uno de tales trienios en el momento en que fueron perfeccionados.

De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 23.2.b) de la Ley 30/84, de 2 de agosto, los trienios constituyen un concepto retributivo integrado en el contenido de una relación de prestación de servicios sinalagmatica, mediante la cual se articula el empleo de medios personales por la Administración para el desarrollo de las funciones propias de la misma, identificándose con la prestación del servicio durante un período de tiempo concreto que es de tres años. Los trienios por su propia naturaleza se devengan en el momento en que se cumple el tiempo de servicio necesario para ello de acuerdo con las circunstancias del Cuerpo o Grupo al que pertenece en ese momento el funcionario afectado y a partir de entonces se incorporan a los...

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