STSJ Cataluña , 9 de Julio de 2002

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2002:8527
Número de Recurso8124/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8124/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL F.S. ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL En Barcelona a 9 de julio de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5002/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por I.C.S frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº13 Barcelona de fecha 12 de julio de 2001 dictada en el procedimiento nº 249/2001 y siendo recurrido/a Benedicto . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de marzo de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Personal Estatutario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda rectora de este proceso, debo declarar el derecho que asiste a D. Benedicto a que le sean compensadas en horas de trabajo y no económicamente las guardias de presencia física, siempre que en cómputo semanal la totalidad de horas trabajadas excedan de 40.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor presta servicios para el ICS como médico especialista en Medicina Intensiva, en el Servicio de Medicina Intensiva del Hospital de Bellvitge, desempeñando la plaza con nombramiento en propiedad tras el oportuno concurso-oposición.

SEGUNDO

Que, con la frecuencia que se le ordena, realiza asiduamente las guardias de presencia física en el servicio de Medicina Intensiva del Hospital de Bellvitge.

TERCERO

La realización de dichos servicios de guardia de presencia fisica incrementa la jornada semanal más allá de las 40 horas.

CUARTO

Ha solicitado que se le autorizara a compensar horariamente las guardias que tuviese que realizar, siéndole negada su pretensión.

QUINTO

Se ha agotado la preceptiva reclamación previa.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Que contra la sentencia de instancia que estimó la demanda y declaró el derecho del facultativo actor, para compensar horariamente las guardias realizadas de presencia física, se alza el demandado y condenado ICS, formulando el presente recurso de suplicación bajo amparo procedimental en la letra c) del art. 191 de la LPL . Que la instancia alegó la vigencia de la Orden de 7 de julio de 1972, mientras que el ICS se opone entendiendo que tal disposición fue derogada por el RD 521/87 de 15 de abril.

Que para un correcto análisis de la cuestión planteada es preciso señalar que el RD 521/1987 aprobaba el Reglamento sobre estructura, organización y funcionamiento de los Hospitales gestionados por el Instituto Nacional de la Salud, y que consecuentemente su único artículo va dirigido a aprobar el citado reglamento pero limitado a los Hospitales gestionados por el INSALUD.

Que tal...

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