STSJ Canarias , 12 de Septiembre de 2002

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2002:2416
Número de Recurso104/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 104/2002 ILTMO.SR.PRESIDENTE:

DON.JOSÉ MARÍA DEL CAMPO Y CULLEN.

ILTMOS.SRES.MAGISTRADOS:

Dª Mª DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

DON JOSÉ MANUEL CELADA ALONSO.

En Santa Cruz de Tenerife, a, doce de septiembre de dos mil dos. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 104/2002, interpuesto por Dña. Ana María , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO en los Autos R.- 749/2001 en reclamación de DERECHO, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DOÑA Mª DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Ana María , en reclamación de Reconocimiento de Derecho siendo demandada LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día veintisiete de noviembre de dos mil uno, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante Dña. Ana María presta servicios como ordenanza para la Administración de la Comunidad Autónoma (Consejería de Educación) en el Instituto (IES) "El Chapatal".-

SEGUNDO

La actora ingresó en la Comunidad Autónoma como personal fijo discontinuo en 1.985, con la categoría de ayudante de cocina. El 6.3.95 la Administración demandada accede a la solicitud de la actora que alegando motivos de salud, pide el cambio al puesto de trabajo de subalterno, en el que actualmente está.-TERCERO.- EL 20.3.01 la actora vuelve a solicitar otro cambio de puesto de trabajo por motivos de salud, lo que es denegado por la Administración y, tras formular la reclamación previa, confirmado por la dicha Administración.-CUARTO.- La actora tiene una condropatía rotuliana leve.-QUINTO.- Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. UNO, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice:

Desestimo la demanda interpuesta por Dña. Ana María contra la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES), absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el próximo día veintidós de julio de dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de Instancia que, desestimando la demanda planteada por Dª Ana María contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, declaró que no procedía el cambio de puesto solicitado, por no existir las causas establecidas al efecto en el artículo 31 del Convenio Colectivo de la actividad y absuelve a la demandada, recurre la actora en Suplicación al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley Procesal Laboral, articulando dos motivos, el primero, para revisar los hechos probados y, el segundo, denunciando infracciones legales y, en definitiva, para solicitar se revoque la Sentencia de Instancia y se estime la demanda inicial.

SEGUNDO

En el primer motivo del Recurso propone le recurrente la sustitución del hecho declarado probado cuarto por otro redactado de la siguiente forma. "Que la actora está afectada por un cuadro patológico consistente en síndrome de hiperpresión rotuliana izquierda y condropatía rotuliana de rodilla izquierda en estadio 1 y secuelas de esguince de tobillo izquierdo y Condropatía rotuliana bilateral que le impide estar mucho tiempo de alta. El sostenimiento de la actora en sus funciones en concurso con su cuadro patológico pueden depararle la situación de incapacidad permanente".

Petición que no puede prosperar, al constituir reiterada Doctrina de esta Sala - Sentencia, entre otras de 30 de junio de 2000 (AS 2000, 2933)- el considerar que la modificación de los hechos consignados como probados por el Juzgador debe fundamentarse en concreto documento o prueba pericial que, obrante en Autos, patentice - sin necesidad de conjeturas, ni razonamiento - el error del Juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta, respecto de la prueba practicada en Juicio, le otorga el artículo 97 de la Ley Procesal Laboral, que no puede verse afectada, ni desvirtuáda, por conclusiones distintas o valoraciones diversas de parte interesada, ya que ello supondría tanto como un desplazamiento en la función de enjuiciar que corresponde a Jueces y Tribunales.

La recurrente apoya la...

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