STSJ País Vasco , 6 de Marzo de 2001

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJPV:2001:1279
Número de Recurso3041/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 3041/00 N.I.G. 48.04.4-00/000834 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a SEIS de marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JORGE BLANCO LOPEZ y Dª Mª DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por PREVISION SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha veintidós de Junio de dos mil, dictada en proceso sobre OTR. (Derecho y cantidad), y entablado por Leonardo , Carlos Miguel y Benito frente a PREVISION SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN PEREZ SIBON, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor D. Leonardo , mayor de edad, D.N.I. nº NUM000 , D. Carlos Miguel mayor de edad, D.N.I. NUM001 , Benito , mayor de edad, D.N.I. NUM002 , vinierón prestando servicios como médicos hasta su jubilación en las siguientes entidades:

Sr. Leonardo en la Cofradia de Pescadores San Pedro de Lekeitio.

Don. Carlos Miguel , en la Compañia de Seguros, Unión Previsora S.A. Don. Benito en la Previsora, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº2.

SEGUNDO

Durante el tiempo que los actores prestaron servicio como médicos en las citadas empresas y hasta que se les reconoció la jubilación cotizarón al Régimen de Previsión de los Médicos de la Entidades de Asistencia Sanitaria y de las de Accidente de Trabajo, establecido por Orden Ministerial de 7 de diciembre de 1.953. La cotización al citado Régimen de Previsión se realizaba en función del salario real percibido por los actores. La cuota que las Entidades estaban obligadas a satisfacer por cada facultativo se cifraba en el 12%, del cualel 8% lo aportaba la entidad y el restante 4% corría a cargo del trabajador. Esta cotización constaba en las nóminas mensuales.

Een el caso concreto de D. Benito , la cotización conjunta se realizó hasta junio de 1.976, fecha en la que dejó de trabajar para la previsora y continuó cotizando por su cuenta hasta la jubilación

TERCERO

La previsión Sanitaria Nacional reconció a los demandantes la correspondiente prestación en concepto de jubilación, con cargo al Régimen de Previsión de los médicos de las Entidades de Asistencia Sanitaria y de las de Accidentes de Trabajo, por el importe mensual respectivo que a continuación se indica, en catorce mensualidades al año. Cantidad que se percibe en base a las cotizaciones efectuadas al indicado régimen de Previsión, por los actores y las empresas en las que prestaban sus servicios.

D. Leonardo la cantidad de 24.646,-ptas.

D. Carlos Miguel la cantidad de 13.444 ,-ptas D. Benito la cantidad de 17.095,-ptas.

CUARTO

Los demandantes han percibido estas prestaciones de forma regular hasta el mes de septiembre de 1997, momento en que la Previsión Sanitaria Nacional deja de ingresar la pensión.

QUINTO

El régimen de Previsión de los Médicos de las Entidades de Asistencia Sanitaria y de las de Accidentes de Trabajo, se constituye, con caracter obligatorio, por Orden Ministerial de 7-12- 1953 para los facultativos que prestaban servicios en dichas entidades, con el fin de garantizar a estos prestaciones similares a las de Seguridad Social.

De conformidad con la citada Orden Ministerial se encomienda la administración y gobierno del indicado Régimen a Previsión Sanitaria Nacional, entonces Mutualidad de Previsión social. Reservándose la Dirección General de Previsión del Ministerio de Trabajo la facultad de aprobar las normas relativas al desarrollo e interpretación de las que regulan dicho regimen, según se establece en la Orden Ministerial y en la Resolución de 18-9-1963 de la Dirección General de Previsión del Ministerio de Trabajo que determina la cotizacion, el sistema de financiación, las prestaciones y en definitiva, todo lo referido a dicho Régimen Especial.

SEXTO

El día 11-06-1994 y por asamblea extraordinaria, PSN Mutualidad de Previsión social, decide transformarse en Mutua de Seguros a Prima fija bajo la denominación social de PNS, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima fija.

SEPTIMO

El día 1-02-95, por Orden del Ministerio de Hacienda se aprueba la transformación jurídica de PSN, y se autoriza para operar en el ramo del Seguro de Vida, inscribiéndosºla en el Registro Especial de entidades Aseguradoras.

OCTAVO

PSN, Mutua de Seguro a Prima fija otorgo estatutos para regirse, y de conformidad con su transformación jurídica en Mutua de Seguros a prima fija, que entrarón en vigor según su Disposición Final, al día siguiente al dictado de la OM aprobatoria de su transformación(01-02-95)

NOVENO

Previsión Sanitaria Nacional fue intervenida por el Ministerio de Economia y Hacienda- Direccion General de Seguros, que designó Administradores provisionales en virtud de Resolución de fecha 22-5-97 (BOE 10-6-97)

DECIMO

Con fecha 31-7-97 la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social en Resolución 31-7-97 indicaba "Previsión Sanitaria Nacional ostenta la condicion de entidad sustitutoria de la Seguridad Social de caracter mixto, ya que dispensa en nombre y por cuenta propios, la protección social de un determinado colectivo de trabajadores aplicando un régimen legal y obligatorio. No es una entidad gestora, por delegación el Estado, de un régimen público, sino la titular responsable de una obligación de cobertura configurada legalmente". Resolución recurrida por PSN, en el orden contencioso-administrativo, en que no consta haya recaido aún Sentencia firme.

UNDECIMO

Con fecha 27 -12-99 interpuso demanda de Conciliación ante el SMAC, habiendose celebrado el preceptivo acto de conciliación con fecha 13-1-2000 con resultado INTENTADO SIN EFECTO.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesto por Leonardo , Carlos Miguel Y Benito frente a PREVISION SANITARIA NACIONAL , MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS condeno a la demandada a abonar a los actores las siguientes cantidades:

Sr. Leonardo : 788.672 pesetas Sr. Carlos Miguel : 430.208 pesetas Sr. Benito : 547.040 pesetas TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se solicita por la parte actora la condena de la demandada (Previsión...

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