STSJ Extremadura , 29 de Marzo de 2000

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2000:724
Número de Recurso545/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de Apelación: P. Abreviado nº 545/99 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 23 PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DOÑA FATIMA DE LA CRUZ MERA En Cáceres a veintinueve de marzo de dos mil.- Visto el recurso de apelación número 31 de 2000 interpuesto por El Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros contra la Sentencia nº 329/99 dictada en el recurso contencioso administrativo Nº 545/99 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz a instancias de Don Juan Pablo sobre: Resolución desestimatoria dictada por el Ayto. Jerez de los Caballeros de 24-5-99 sobre retribución de incompatibilidad del cargo que desempeña el recurrente.- Cuantía.- Indeterminada.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo de Badajoz se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 545/99 seguido a instancias de Don Juan Pablo . Procedimiento que concluyó por Sentencia número 329/99 .-

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por el Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros, dando traslado a la representación de Don Juan Pablo ; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por auto de fecha 8 de marzo de 2000 , quedando los autos vistos para sentencia.-

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros (Badajoz) interpone recurso de apelación contra la sentencia 329/99 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Badajoz que había estimado el recurso correspondiente y reconocido al recurrente el derecho a que le fuese retribuida la incompatibilidad dentro del complemento específico, otorgando para ello un plazo de 3 meses, reconociendo también los atrasos con el límite de la prescripción.

Manifiesta el Ayuntamiento en el escrito de interposición del recurso de apelación que la doctrina de la sentencia impugnada contradice la jurisprudencia y la doctrina de esta Sala que resuelve la apelación, en tanto que el recurrente solamente puede acceder a esta petición que realiza impugnando la relación de puestos de trabajo, especialmente por cuanto que los elementos que constituyen el complemento específico y su concurrencia en un puesto de trabajo concreto, no son título suficiente para reclamar una cantidad económica, si no ha sido discrecionalmente otorgada al puesto de trabajo, uniéndose a lo anterior la no concurrencia del supuesto de hecho en que basa su doctrina la sentencia el Juzgado, cual es que el complemento específico del empleado público no supera el 30 % del sueldo base, lo que numéricamente no es cierto. El recurrente en la instancia sostiene en el escrito de oposición a la apelación, que la sentencia apelada aplica correctamente el art. 6 de la Ley y Cuerpos de Seguridad del Estado , y que aunque es cierto que en el año 99 el Ayuntamiento ha tenido presente el elemento de la incompatibilidad dentro del complemento específico, su consideración ha sido formal, que no material, con lo que se siguen conculcando los arts. 56.7 y 6. 4 y 7 de la norma citada , concluyendo que la doctrina de la sentencia debe reconocerse claramente en aquellos funcionarios de la policía local en que el complemento específico no supera el 30 % de su retribución básica, no debiendo confundirse discrecionalidad administrativa con arbitrariedad.

SEGUNDO

Son conformes las partes en la admisibilidad del recurso de apelación, como para casos análogos ha llevado a cabo la Sala, basándose tanto en la reclamación concreta anual como en la correspondiente a la prescripción y a la futura, que en doctrina de la STS de 21-7-97 , Sala 3ª determinaría, por aplicación supletoria del art. 1710 de la L.E.C ., la admisión del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Sobre el objeto de autos existe una doctrina clara, uniforme y sin fisuras en el Tribunal Supremo que constituye jurisprudencia, sobre la que se ha basado éste Tribunal para resolver casos análogos al que nos ocupa. No existe otra doctrina distinta en el Tribunal Supremo ni tampoco, de otra Sala de lo Contencioso-Administrativo de otro Tribunal Superior de Justicia, al resolver un caso análogo; cuestión distinta es la resolución de un caso parecido pero diferente; dicho ello claro está además teniendo bien presente que solamente la postura del Tribunal Supremo constituye jurisprudencia y tiene un valor cualitativamente superior.

CUARTO La S.T.S. de la Sala 4ª de 28 de Octubre de 1.996 establece que el complemento específico, aplicable también al personal estatutario de la S.S., es un complemento del puesto de trabajo que se fija en función de determinadas condiciones que adornan al mismo. Señala como una de sus características, que es el Gobierno quien determina cuáles son los puestos que, por reunir...

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