STSJ País Vasco , 18 de Diciembre de 2001

PonenteJORGE BLANCO LOPEZ
ECLIES:TSJPV:2001:6591
Número de Recurso2073/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

0F01 RECURSO Nº: 2073/01 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a DIECIOCHO de diciembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dº JORGE BLANCO LOPEZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por PREVISION SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha catorce de Mayo de Dos mil uno, dictada en proceso sobre CNT (Cantidad), y entablado por Cristobal frente a MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES y PREVISION SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE BLANCO LOPEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Cristobal , D.N.I. NUM000 , prestó servicios para la Mutua Pakea desde el 4.11.63, y en tal concepto cotizó al denominado Régimen de Asistencia Médico- Farmacéutica y Accidentes de Trabajo. Junto a elo había cotizado al Régimen General de la Seguridad Social por causa de su prestación de servicios a la Sanidad Pública.

SEGUNDO

El Régimen de Asistencia referido era gestionado por Previsión Sanitaria Nacional, Mutualidad de Previsión Social, perdiendo esta última condición a partir del 1.2.95, y convirtiéndose en Previsión Nacional, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija.

TERCERO

Con posterioridad a la conversión se le reconoce al actor por el demandado una pensión de Invalidez Permanente con cargo a dicho Régimen de 525.040 pesetas mensuales, en catorce pagas anuales con fecha de efectos 29.4.96, y por resolución del demandado de 29.5.96.

CUARTO

Se le deja de abonar la pensión el 30.9.97, en virtud de que el demandado había sido objeto de intervención por parte de la Comisión Nacional de Seguros en fecha 6.7.97, intervención que duró hasta septiembre de 1998. El 24.7.98 el Ministerio de Trabajo dictó resolución en cuya virtud se acordaba mantener las obligaciones del demandado al no haberse culminado la integración.

QUINTO

El hoy demandante interpuso demanda laboral en reclamación de las prestaciones de octubre de 1997 a junio de 1998. Recayó sentencia del Juzgado de lo Social número 4 que estimaba la demanda. Dicha sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de fecha 5.7.99. El demandangte percibió la cantidad reclamada en virtud del destino de la consignación que el demandado tuvo que efectuar para poder recurrir.

SEXTO

Con fecha 1.1.00, se llevó a cabo la extinción del Régimen de Previsión del que deriva la pensión que hoy es objeto de litigio.

SEPTIMO

El actor presenta reclamación previa ante el demandado en fecha 29.2.00. Interpone demanda para ante este Juzgado en fecha 25.4.00. En fecha 2.3.00, había presentado reclamación previa ante el Ministerio de Trabajo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Estimo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Sr. Abogado del Estado referida a la acción de condena; desestimo las excepciones alegadas por el demandado Previsión Sanitaria Nacional.

Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija. Estimo en parte la demanda interpuesta por D. Cristobal y condeno al demandado Previsión Sanitaria Nacional. Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija a que por los conceptos reclamados abone al actor la suma de 11.550.880 pesetas, absolviéndole de los demás pedimentos de la demanda. Absuelvo de la demanda a la Administración del Estado.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Sr. Abogado del Estado referida a la acción de condena; desestima las excepciones alegadas por el demandado Previsión Sanitaria Nacional, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija; estima en parte la demanda y condena a esta última a que abone al demandante por los conceptos reclamados la suma de 11.550.880 pesetas, absolviéndole de los demás pedimentos. Pronunciamiento que es recurrido en suplicación por la representación legal de Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima y, formula cuatro motivos, dirigidos: el primero, a la revisión de los hechos declarados probados; y los tres restantes, al examen del derecho aplicado.

En el primer motivo del recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita la adición al relato de un nuevo hecho probado del tenor literal siguiente:

Por la Administración del Estado, y en concreto por el Ministerio de Economía y Hacienda, Dirección General de Seguros y por resolución de 15 de julio de 1997 unida a los autos y que se da por reproducida se libera a la demandada Previsión Sanitaria Nacional de la administración del Régimen AMF-AT al tiempo que se deroga la OM de 7 diciembre de 1953. Derogación producida expresamente por Ley 55/99 y efectos de 1 de enero 2000. Pretensión que no puede tener favorable acogida, y basta señalar para deducir tal conclusión que el contenido que se propone tiene naturaleza normativa, lo que conlleva que sea impropio del relato, todo ello sin perjuicio de que pueda ser invocado en el debate jurídico.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 533.4 de la LEC de 1881 y concordantes de la vigente en sus artículos 10 y 416, en relación con el artículo 2 de la OM de 7 de diciembre de 1953, disposición final decimoctava de la Ley 55/99 y artículo 1114 del Código Civil, así como...

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