STSJ País Vasco , 15 de Mayo de 2001

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2001:2758
Número de Recurso780/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 780/2.001 N.I.G. 48.04.4-00/004934 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 15 de mayo de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres.D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. FERNANDO TORREMOCHA GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por OSAKIDETZA - SERVICIO VASCO DE SALUD contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha siete de Noviembre de dos mil, dictada en proceso sobre Cantidad , y entablado por Ariadna frente a OSAKIDETZA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- "La actora, Dña. Ariadna , mayor de edad, con DNI nº

NUM000 , prestó sus servicios para OSAKIDETZA/SVS, con la categoría de Médico General de Equipo de Atención Primaria en el Centro de Salud de Begoña, Nivel retributivo 4, en virtud de nombramiento de fecha 2-3-1987. La actora estuvo adscrita por un periodo de 6 meses al Hospital "Son Dureta" de Palma de Mallorca desde el 6-4-92 al 31-5- 95.

SEGUNDO

Mediante el Decreto 252/98 de 4 de octubre, se implantó el uso de la Tarjeta Individual Sanitaria, y como consecuencia de dicha Norma, por Decreto 201/89 de 19 de septiembre, se establece la estructura retributiva aplicable derivada de la implantación de la Tarjeta Individual Sanitaria (TIS) que afecta tanto al personal de los Equipos de Atención Primaria como al personal de Cupo y Zona. En desarrollo de este Decreto, se dita la Orden de 19 de septiembre de 1989 del Consejero de Sanidad y Consumo, por la que se establece el sistema retributivo para los médicos de medicina General, Pediatras, ATS-DUE y Facultativos de Equipos de Atención Primaria, derivado de la implantación de las TIS en nuestra Comunidad Autónoma. Comienza, por ello, un periodo de implantación de la TIS pasando los facultativos a cobrar en base al nº de TIS ASIGNADAS, EN LUGAR DEL NÚMERO DE CARTILLAS DE ASEGURADOS.

Nace el concepto de nómina 687, denominado complemento transitorio, TIS. Actualmente, por código concepto de nómina 687 se denomina complemento personal de plaza, de aplicación al personal facultativo de Equipo de Atención Primaria.

TERCERO

El artículo 60 del Acuerdo de Regulación de Condiciones de Trabajo del personal del SVS/OSAKIDETZA para los años 1992-96, que regula los complementos personales con carácter general, literalmente dice lo siguiente:

"Si de la aplicación de las tablas fijadas en este Acuerdo se desprende que existe personal que vería minoradas sus retribuciones tras la aplicación del incremento general a las percibidas el 1991, les serán de aplicación estas últimas a título personal.

Al personal que al 31 de diciembre de 1991 ostentase un complemento personal le será de aplicación el incremento general sobre la totalidad de sus retribuciones, salvo en el caso de que las mismas fuesen inferiores a las establecidas en el presente acuerdo para la categoría de que se trate, más el complemento personal sin revalorizar en cuyo caso le serán de aplicación estas últimas.

El personal que al 31 de diciembre de 1991 ostentase un complemento personal y se equipare en el presente acuerdo a alguna categoría considerada en el Acuerdo 1991 de nivel retributivo superior, percibirá como máximo las retribuciones que conforme el presente Acuerdo le corresponde a la categoría superior citada, en el Centro de que se trate.

La cuantía anual del Complemento Personal, en su caso, resultante se distribuirá para su abono en todo caso siempre en 12 mensualidades.

El complemento regulado en el presente artículo se mantendrá en los términos expresados a título personal, mientras el interesado permanezca en el puesto de trabajo que haya dado origen al mismo."

CUARTO

El 22-12-93 OSAKIDETZA y la representación de las organizaciones sindicales CC.OO., UGT, LAB y CEMSATSE, aceptaron la siguiente propuesta de mediación, relativa a la interpretación del párrafo 2º del art. 60 ARCEPO 92-96, emitida por el mediador D. Marín Auzmendi.

  1. Durante la vigencia del acuerdo de regulación de las condiciones de trabajo del personal para OSAKIDETZA 92-96, lo establecido en el párrafo 2º de su Art. 60 implica el mantenimiento del complemento personal que disfrutasen los trabajadores de OSAKIDETZA al 31-12-91.

  2. Al término de la vigencia del ARCEPO 92-96, la representación sindical y la de OSAKIDETZA, se comprometen a renegociar lo dispuesto en el art. 60 del referido acuerdo.

QUINTO

La actora venía percibiendo como complemento personal de plaza la cuantía de 26.383.- ptas. a diciembre de 1991, habiendo percibido por tal concepto la cantidad de 26.002.- ptas. en julio 1995 y 2.421.- ptas. en agosto 1995, habiendo dejado de abonarse tal concepto desde septiembre 1995 en el periodo objeto de reclamación.

SEXTO

Se ha agotado la vía de la reclamación previa".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda presentada por Dña. Ariadna contra OSAKIDETZA, condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 1.654.397.- ptas".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

Con fecha 14 de diciembre de 2.000 se dicta Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva dice:"Que debía aclarar la sentencia dictada en fecha 7-11-2000 en el sentido que se expresa en el fundamento jurídico de esta resolución y subsanando el fallo de la misma en el sentido de hacer constar en el mismo:

"Que estimando parcialmente la demanda ...", en vez de: "Que estimando la demanda ...", quedando el resto de su contenido en los mismos términos".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERA

El Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao dictó sentencia el 7 de noviembre de 2.000 en la que estimó la demanda interpuesta por Dª. Ariadna , que es Médido General del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, y que presta servicios profesionales en el equipo de atención primaria del Centro de Salud de Begoña, con nombramiento de 2.3.87, y que estuvo adscrita desde el 6.4.92 al 31.5.95 en el Hospital "Son Dureta" de Palma de Mallorca, y que el 31 de diciembre del 91 venia percibiendo 26.383.- ptas. mensuales como complemento personal de plaza, ascendiendo dicho concepto a 26.002.- ptas. en julio del 95 y a 2.421.- ptas. en agosto de ese año, dejándosele de abonar a partir de septiembre del último año referenciado. La sentencia de instancia ha entendido que a la demandante se le venia abonando el complemento personal por razón del código 687, consistente en evitar la minoraciones retributivas que la aplicación del sistema de tarjeta individual sanitaria podia producir; en aplicación de la jurisprudencia de esta Sala, sobre esta cuestión, se entiende que el art. 60 del acuerdo regulador de condiciones de trabajo tiene una interpretación concreta, que abarca a los diversos complementos personales, y entre ellos al que ahora se cuestiona.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone la Administración Institucional demandada recurso de suplicación el que en tres motivos, busca en el primero de ellos la revisión de los hechos, y concretamente quiere...

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