STSJ Canarias , 10 de Febrero de 2003

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2003:435
Número de Recurso544/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 544/02 ILTMO.SR.PRESIDENTE:

DON.JOSE MARIA DEL CAMPO Y CULLEN.

ILTMOS.SRES.MAGISTRADOS:

DON.JOSE MANUEL CELADA ALONSO.

Dª Mª DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA.

1 En Santa Cruz de Tenerife, a diez de Febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 544/02, interpuesto por D. Jose Pedro , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro en los Autos R.- 22/02 en reclamación de Cantidad, ha sido Ponente la ILTMA. SRA. DOÑA Mª DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por el aquí recurrente, en reclamación de Cantidad siendo demandado el Fondo de Garantía Salarial y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 14 de mayo de 2002, por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Jose Pedro presentó papeleta de despido contra Solo Rueda SL, Hiper Ruedas SL, Monika Thekla Westermair, Hubert Angerer. El 25 de junio de 1998 en dicho acto Hiper Ruedas SL, Monika Thekla Westermair, Hubert Angerer señalaron que no tenía relación laboral con el solicitante, en el acta se hizo constar que se reconocía la improcedencia del despido y se optaba por readmitir al solicitante en el mismo puesto de trabajo debiendo de reincorporarse el día 26 comprometiéndose a abonar los salarios desde el día del despido a su reincorporación, se señalaba que era readmitido sólo por la empresa Solo Rueda SL El actor aceptó el ofrecimiento hecho de contrario insistiendo en el hecho 3 de la reclamación respecto de la relación existente entre las diferentes empresas y personas codemandadas. El acto terminó con avenencia.

SEGUNDO

el 10 de julio del 98 el actor interesó la ejecución del acto de conciliación respecto de las demandas interesando incidente de no readmisión. TERCERO.- Por resolución de 2 del 10 de 1998 se declaraba resuelto el contrato respecto de Solo Rueda condenando a la demandada a indemnizar en 164251 pesetas, más los salarios de tramitación devengados desde el 26 de mayo de 1998 hasta dicha resolución a razón de 3561 pesetas día. CUARTO.- La actora solicitó la aclaración en relación a una indemnización de 633858 pesetas en relación a 3 años y 355 días trabajados desde el 6 de junio del 94.

QUINTO

Por resolución de 4 de noviembre de 1998 no se accedió a la misma.

SEXTO

El 14 de mayo de 1999 el actor presentó demanda de reconocimiento de derecho y cantidad, derivación de responsabilidad solidaria respecto a Solo Rueda SL, Hiper Ruedas SL, Monika Thekla Westermair, Hubert Angerer.

SEPTIMO

Por sentencia de 27 de julio de 1999 del juzgado social numero se estimó parcialmente la demanda condenando a Solo Rueda a abonar en concepto de indemnización por despido 633858 pesetas de cuyo abono era responsable la empresa Solo Rueda SL, así como de los salarios de tramitación desestimándola respecto de los demás. OCTAVO.- Por STS de 3 de marzo de 2000 se desestimó el recurso interpuesto por el actor. NOVENO.- El actor el 18 de abril de 2000 presentó en el juzgado solicitud de ejecución que ascendía a 1126788 pesetas. DECIMO.- Por auto de 27 de marzo de 2001 se declaró la insolvencia de Solo Rueda SL con carácter provisional. UNDECIMO.- El 9 de julio de 2001 el actor solicitó el abono de salarios e indemnizaciones del Fondo de Garantía Salarial por importe de 633858 de indemnización y 462930 de salarios de tramitación. DUODECIMO.- Por resolución de 19 de julio de 2001 se denegó la solicitud al estar afectada por la presunción de cosa juzgada al concurrir las identidades previstas en el Art. 1252 del cc respecto a lo sustanciado en el juzgado numero 2 y lo resuelto en autos 19,99 del juzgado numero 3, señalando que la modificación de lo resuelto inicialmente que había alcanzado firmeza por la concurrencia de la ulterior modificación debió instarse conforme a los trámites del 234.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por Jose Pedro contra Fondo de Garantía Salarial debo absolver a esta de la misma.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el próximo día 23 de enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para una mejor sistematización de los hechos se ha de partir desde el principio a fin de que queden reflejados todas las incidencias del presente litigio. Con fecha 26 de mayo de 1998 el trabajador fue despedido junto con otros dos trabajadores, planteando acción contra la empresa última para la que prestaba sus servicios, así como las anteriores, al entender formaban un grupo de empresas, consiguiendo los otros dos compañeros una condena solidaria, mientras que él, en acto de conciliación de 25 de junio de 1998, fue readmitido por la Empresa "Solo Rueda", comprometiéndose a pagarle los salarios de tramitación.

El demandante aceptó, si bien expuso que se tuviera en cuenta su antigüedad, así como el tema de la sucesión empresarial y de la unidad de empresas a efectos de responsabilidad. Así las cosas, con fecha 10 de julio de 1998, se insta por el Sr. Jose Pedro la ejecución del acto de conciliación, deduciendo un incidente de no...

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