STSJ País Vasco , 4 de Julio de 2000

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2000:3599
Número de Recurso1053/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1.053/00 N.I.G. 48.04.4-99/003542 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 4 de julio de 2.000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª.

GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. FERNANDO TORREMOCHA GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Daniel contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha nueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre cantidad, y entablado por Daniel frente a AYUNTAMIENTO DE ZALLA y ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- "El demandante, D. Daniel , sufrió un accidente de trabajo con fecha de 7 de enero de 1992, cuando prestaba sus servicos para el AYUNTAMIENTO DE ZALLA como peón ordinario de la Escuela Taller, en virtud de contrato a tiempo parcial concertado el 15 de enero de 1990.

  1. -El accidente tuvo lugar cuando el trabajador actuaba sobre una máquina TUPI convencional, de eje vertical, realizando "contra guía" la pasada de una pieza de madera maciza de 50X10X10 cm. en operación ciega, tras sufrir ésta un retroceso a causa de algún nudo o contraventa, lo que provocó que la mano izquierda del trabajador con la que guiaba la operación, entrara en contacto con el útil de corte en movimiento, produciéndole la amputación traumática del 3º, 4º y 5º dedo de la mano izquierda (los dos primeros a nivel de la articulación metacarpofalángica y el tercero de la interfalángica proximal.

  2. - La máquina carecía de cualquier tipo de defensa central, al tiempo del siniestro, que impidiera el contacto del trabajador con el útil de corte; mecanismo de protección existente en el mercado y fácilmente adaptable al modelo que provocó el accidente.

  3. - Mediante Resolución de 10 de diciembre de 1992 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró al actor afecto a incapacidad permanente parcial; siendo revocada por sentencia de 13 de diciembre de 1993 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2, que declaró al actor afecto a invalidez permanente total derivada de la contingencia de accidente de trabajo, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora cifrada en 55.356 ptas, con efectos desde el 30 de abril de 1992. Sentencia que resultó confirmada en suplicación el 9 de septiembre de 1994.

  4. - Por razón del siniestro se tramitó expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, dictándose Resolución por la Dirección Provincial del INSS, de fecha 20 de diciembre de 1994, por la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el actor, con recargo de las prestaciones de seguridad social en un 50%, a cargo exclusivo del Ayuntamiento de Zalla, al carecer la maquinaria de protección frente al riesgo específico de acción agresiva del útil de corte en la zona operativa, adecuada al tipo de trabajo que se realizaba.

    Resolución, confirmada por sentencia de 7 de noviembre de 1995 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de esta Villa.

  5. - Al tiempo del accidente, el demandante, había superado el primer y segundo ejercicio de las pruebas inherentes al proceso selectivo para la provisión de plazas al Cuerpo de Policía de la Comunidad Autónoma del País Vasco, convocado por Orden de 11 de junio de 1991 del Consejero de Interior, figurando como no presentado al tercer ejercicio (euskera) de carácter voluntario. Decretándose por Acuerdo del Tribunal calificador de 27 de febrero de 1992 su exclusión del proceso selectivo por hallarse incurso en el cuadro de exclusiones médicas de la convocatoria, por causa sobrevenida.

  6. - El Ayuntamiento de Zalla tenía concertada póliza de Responsabilidad Civil con la Compañía aseguradora ALLANZ RAS Seguros y Reaseguros S.A., por suma asegurada de 50.000.000 ptas, y vigencia desde el 1 de marzo de 1991 al 22 de octubre de 1992.

  7. - Con fecha de 20 de marzo de 1997 el demandante formuló Reclamación Previa ante el Ayuntamiento de Zalla instando el abono de indemnización por los daños personales dimanantes del siniestro, que fue desestimada por el Pleno Consistorial en sesión extraordinaria de 15 de mayo de 1997; notificada al actor el 28 de mayo de 1997.

  8. - El 13 de octubre de 1997 se celebró acto de conciliación, previa prestación de la papeleta conciliatoria el 26 de septiembre de 1997, concluso con el resultado de sin avenencia, frente a las entidades demandadas".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando las excepciones de caducidad de la instancia, falta de reclamación previa y prescripción deducidas en la presente litis en la que han sido parte como demandante Daniel y como demandandados AYUNTAMIENTO DE ZALLA y ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de...

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