STSJ La Rioja , 7 de Diciembre de 2001

PonenteIGNACIO ESPINOSA CASARES
ECLIES:TSJLR:2001:735
Número de Recurso233/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 268/2001 Rec. 233/2001 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. D°. Pilar Sáez Benito Ruiz.

En Logroño a siete de diciembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres reseñados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 233/2001 interpuesto por DOÑA Carmen contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° Dos de La Rioja de fecha 7 de septiembre de 2001, y siendo recurrido ALTADIS, S.A. ha actuado como PONENTE el Ilmo. Sr. Don Ignacio Espinosa Casares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Doña Carmen se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Número Dos de La Rioja, contra Altadis S.A. en reclamación de Reconocimiento de Derechos y Cantidades.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 7 de septiembre de 2001 recayó sentencia cuyos hechos probados y Fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Doña Carmen , comenzó a trabajar por cuenta ajena y bajo la dependencia de la empresa "Tabacalera S.A.", en la factoría que esta mercantil tenía en la localidad de Cádiz, en fecha 2 de Febrero de 1970, con la categoría profesional de operaria en taller de elaboración mecánica y un salario de 8.900 Ptas. diarias brutas, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

La entidad "Tabacalera, S.A." pasó a denominarse "Altadis S.A.", en virtud de escritura pública notarial de fecha 9 de diciembre de 1999.

SEGUNDO

La demandante en fecha 20 de junio de 1975 pasó a la situación de excedencia forzosa, por razón de matrimonio.

TERCERO

Con fecha 20 de febrero de 1998, solicitó el reingreso en la empresa, denegándose la misma por escrito de 2 de marzo, alegando la ausencia de vacantes en el centro de trabajo de Cádiz.

CUARTO

Por sentencia de la Sala del o Social del Tribunal Superior de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 14 de enero de 2000, se reconoció el derecho de la demandante al reingreso en la empresa y condenaba a la misma a readmitir y a abonar los salarios dejados de percibir desde la fecha de la conciliación, 30-3-1998.

QUINTO

En cumplimiento de dicha sentencia reingresó de forma efectiva en el centro de trabajo de Logroño en fecha 1 de junio de 2000, siendo abonados los salarios desde 30-3-1998 hasta la de 31-5-2000.

SEXTO

Reclama la parte actora en su demanda las cantidades que figuran en el hecho décimo de la misma por un importe de 216.285 Ptas por los conceptos y períodos que en el mismo se indican y que se dan por reproducidos en aras a la brevedad.

SÉPTIMO

Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia."

"

F A L L O

Que debo desestimar y desestimo la demanda sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidades, interpuesta por DOÑA Carmen contra la empresa ALTADIS S.A., a quien, en consecuencia, absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencian 289 del Juzgado de lo Social Número Dos de La Rioja, de fecha 7 de septiembre de 2001, se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada de Dª.

Carmen , en cuyo primer motivo, y bajo el adecuado amparo procesal de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción, por el concepto de interpretación errónea, de lo dispuesto en el artículo 55 del Convenio Colectivo de Tabacalera S.A. para los años 1991 y 1993, así como la no aplicación del artículo 14 de la Constitución.

En definitiva, en opinión del Letrado recurrente no se había producido una extinción de la relación laboral de la actora, al quedar incursa en la situación de excedencia forzosa por matrimonio, sino una mera suspensión de la relación laboral; de modo que su reingreso en la empresa no constituía una verdadera contratación "ex novo".

Sin embargo, el motivo así articulado no merece favorable acogida.

La trabajadora recurrente causó baja en Tabacalera S.A. (actualmente Altadis S.A.), en fecha 20 de junio de 1975, al amparo del Decreto de 20 de agosto de 1.970, sobre Trabajos de la mujer y de los menores; derechos laborales de la mujer, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 3-1-2ª, es decir, rescindiendo su contrato y percibiendo la correspondiente indemnización; en lugar de haber optado, bien por continuar con su trabajo en la empresa -artículo 3-1-1ª-, bien por la excedencia voluntaria por un período no inferior a un año ni superior a tres -artículo 3-1-3ª-.

De modo que en el caso de litis no se trata de una excedencia forzosa, como pretende la recurrente, toda vez que ninguna norma imponía a la misma la extinción o suspensión de su contrato; ni siquiera puede ser calificada como excedencia, pues el mencionado artículo 3-1-3ª, le concedía la posibilidad de acogerse a una excedencia voluntaria por razón de matrimonio, y sin embargo la actora optó por extinguir su contrato, previo cobro de la indemnización correspondiente. Y, precisamente, el artículo 55 del Convenio Colectivo de Tabacalera S.A. (Boletín...

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