STSJ Navarra , 17 de Diciembre de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2002:1555
Número de Recurso1340/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona a Diecisiete de Diciembre de Dos Mil Dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1340/02 interpuesto contra la Resolución del Delegado del Gobierno de fecha 11 de Diciembre de 2002 por la que se propone modificación de la manifestación convocada para el día 19-12-2002 a las 12:30 horas en Estella , en los que han sido partes como demandantes D. Rubén representado por el Procurador Sra. Arbizu y defendido por el Abogado Sr. Barcos, y como demandados la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito de fecha 13 de Diciembre de 2002, la parte actora interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Delegado del Gobierno de fecha 11 de Diciembre de 2002 por la que se propone modificación de la manifestación convocada para el día 19-12-2002 a las 12:30 horas en Estella.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por interpuesto y recibido el expediente administrativo, convocándose a la parte actora, Abogacía del Estado y Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad para la vista oral legalmente prevista que tuvo lugar el día 19-12-2002.

TERCERO

En el día y hora señalados se celebró la vista compareciendo por las partes, quienes hicieron las alegaciones correspondientes según consta en el acta levantada.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución del Delegado del Gobierno de fecha 11 de Diciembre de 2002 por la que se propone modificación de la manifestación convocada para el día 19-12-2002 a las 12:30 horas en Estella.

SEGUNDO

En cuanto a la alegación de que la Resolución recurrida se dictó y comunicó transcurrido el plazo de 72 horas que establece el art. 10 de la LO 9/1983 reguladora del derecho de reunión debe señalarse:

  1. -El artículo 10 de la LO 9//1983 establece: "Si la autoridad gubernativa considerase que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes, podrá prohibir la reunión o manifestación o, en su caso, proponer la modificación de la fecha, lugar, duración o itinerario de la reunión o manifestación. La resolución deberá adoptarse en forma motivada y notificarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde la comunicación prevista en el art. 8, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.".

  2. -Conforme a la doctrina recogida en la STC 66/1995 de 8 de Mayo, y su recta interpretación que ha realizado el TS en su STS 6-4-1998 debe concluirse:

a.- Que en relación con la facultad de la autoridad gubernativa que venimos analizando, debe declararse que el deber de comunicación previsto en el art. 8 LO 9/83 no constituye una solicitud de autorización -pues el ejercicio de ese derecho fundamental se impone por su eficacia inmediata y directa, sin que pueda conceptuarse como un derecho de configuración legal-, sino tan sólo una declaración de conocimiento a fin de que la autoridad administrativa pueda adoptar las medidas pertinentes para posibilitar tanto el ejercicio en libertad del derecho de los manifestantes, como la protección de derechos y bienes de titularidad de terceros, estando legitimada en orden a alcanzar tales objetivos a modificar las condiciones del ejercicio del derecho de reunión e incluso a prohibirlo, siempre que concurran los motivos que la Constitución exige, y previa la realización del oportuno juicio de proporcionalidad.

Igualmente debe señalarse que dicha actuación administrativa no es reconducible a ningún género de manifestación de autotutela, pues la imposición de condiciones excesivamente gravosas o la prohibición del ejercicio de este derecho es inmediatamente revisable (art. 11 LO 9/83) por una autoridad independiente e imparcial, como son los órganos del Poder Judicial, a quienes, en materia de protección de derechos fundamentales, la Constitución ha otorgado "la primera palabra" (STC 59/90).

b.-No obstante, el hecho de que la comunicación no constituya una solicitud de autorización y que la resolución gubernativa sea inmediatamente revisable en vía jurisdiccional, no significa que en todo caso la extemporaneidad de la resolución produzca tan sólo una infracción de la legalidad ordinaria -que por supuesto la produce y que esta Sala considera reprobable-, sino que puede entrañar una conculcación del derecho fundamental de reunión en lugares de tránsito público con evidente relieve constitucional. El cumplimiento del plazo no es, pues, ajeno al control jurisdiccional de la constitucionalidad de la medida prohibitiva y deberá aplicarse siempre que la resolución gubernativa sea extemporánea, como garantía del referido derecho fundamental.

c.-Concretamente, ese retraso puede vulnerar el derecho consagrado en el art. 21 CE y tener, por tanto, trascendencia en orden a la vulneración material del derecho constitucional de reunión bien, cuando responda a un ánimo dilatorio con el objetivo de impedir o entorpecer el ejercicio del derecho o bien cuando impida que los órganos judiciales se pronuncien con anterioridad a la fecha de celebración de la concentración programada por los organizadores.

Al respecto debe tenerse en cuenta que la LO 9/83, con el fin de garantizar la protección jurisdiccional de este derecho y el efectivo control de la decisión gubernativa por parte de los tribunales de justicia, ha establecido una estrecha vinculación entre el plazo previsto para adoptar la resolución gubernativa (art. 10)

y el mecanismo especialmente acelerado de control judicial de la misma (art. 11), en relación con los plazos jurisdiccionales del proceso que nos ocupa. La brevedad de los plazos para interponer recurso (48 horas) y para dictar la resolución judicial permite que, en algunos casos, la decisión gubernativa prohibiendo una reunión en lugares de tránsito público o modificando alguna de las circunstancias de la convocatoria pueda ser objeto de recurso contencioso-administrativo y obtener la correspondiente resolución judicial revisora antes del día previsto para la celebración de la concentración. En tales supuestos no parece que pueda anudarse de forma necesaria y automática a la extemporaneidad, y a la consiguiente infracción legal, una vulneración del derecho de reunión.

d.-En el caso aquí enjuiciado, ni la actora ha acreditado que la extemporaneidad haya respondido a un ánimo dilatorio que haya...

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