STSJ Extremadura , 25 de Enero de 2000

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2000:126
Número de Recurso1998/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente SENTENCIA Nº 59 PRESIDENTE DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DOÑA FATIMA B. DE LA CRUZ MERA En Cáceres a veinticinco de Enero de dos mil.- Visto el recurso contencioso administrativo nº 1998 de 1.996 promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, en nombre y representación de DON Ernesto , siendo demandada LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que versa sobre: " Resolución del Director Provincial de la Tesorería Gral. de la Seguridad Social, desestimando recurso ordinario formulado contra el acto de declaración de responsabilidad solidaria del recurrente por débitos sociales de la Entidad actora, de la que era administrador.

C U A N T I A: 19.252.483,- pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, Señalándose seguidamente día para la votación y Fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente Don Ernesto formula recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de la Dirección Provincial de Badajoz de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 20 de Junio de 1996, que desestimaba el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva, de 1 de Abril de 1996, que declaraba responsable solidar Lo al demandante, administrador de la SOCIEDAD anónima "Juan Pablo Jiménez, S.A." por incumplir la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, en virtud de lo dispuesto en el artículo 262,5 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de Diciembre . La parte actora expone en su escrito de demanda que la Tesorería General de la Seguridad Social no puede declarar una responsabilidad solidaria basada en un supuesto de hecho contemplado en la legislación mercantil, que no se han respetado los derechos de defensa en la declaración de responsabilidad y que no ha quedado probado que la existencia de nexo causal entre la omisión de la convocatoria y el perjuicio ocasionado. La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

El Real Decreto 1564/1989 de 22 de Diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, establece en el artículo 260,1,4º que la sociedad anónima se disolverá "por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste aumente o se reduzca en la medida suficiente"; el artículo 262,2 dispone la obligación de los administradores de convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución, de no hacerlo así, responderán solidariamente de las obligaciones sociales (artículo 262,4). En el presente caso, la T.G.S.S. aprecia que, existiendo causa de disolución de la sociedad anónima, los administradores sociales no procedieron a convocar Junta General para adoptar el acuerdo de disolución en el plazo de dos meses, declarando la responsabilidad solidaria de los administradores Don Ernesto y Doña María . Ante ello, la resolución del presente juicio contencioso nos obliga a determinar si la Administración de la Seguridad Socia l puede efectuar la declaración de responsabilidad solidaria de los administradores sociales o tiene que acudir al ejercicio de una acción judicial.

TERCERO

No puede negarse que la actividad de la Administración en el ámbito de la gestión recaudatoria de las cuotas de la Seguridad Social entra de lleno en el campo del Derecho Público, al tratarse de una actividad derivada de la posición de la Administración como sujeto activo de la relación jurídica de cotización, de naturaleza incontrovertiblemente pública. Siendo esto así, la única oposición al reconocimiento del derecho de la Administración a declarar por sí misma en uso de la autotutela declarativa la responsabilidad de los administradores derivada del artículo 262,5 del T.R.L.S.A . puede provenir de la inserción del supuesto legal de responsabilidad en un texto como es la Ley de Sociedades Anónimas y no en la Ley General de la Seguridad Social. Pero tal planteamiento resulta inconsistente.

No existe razón jurídica alguna por la cual el criterio de separación entre Derecho Público y Derecho Privado pueda consistir en la presunta naturaleza pública o privada del texto legal que contiene el precepto a aplicar. En este sentido, carece de fundamento el calificar de Ley exclusivamente de Derecho Privado la Ley de Sociedades Anónimas, independientemente del contenido material de cada uno de sus...

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