STSJ Cataluña , 18 de Julio de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2003:8799
Número de Recurso7114/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7114/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL gg ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 18 de julio de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4961/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 20 de junio de 2002 dictada en el procedimiento nº 1004/2001 y siendo recurridos Dª. Asunción y Otros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de octubre de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamaciones grandes empresas(TV,R, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la demanda presentada por Asunción , María Antonieta , Natalia y Isidro contra la empresa T.V.E. S.A., condeno a ésta última a que abone a los actores, por los conceptos reclamados en su demanda, las cantidades que a continuación se señalan: a Asunción , 5.549,93 euros; a María Antonieta , 8.076,12 euros; a Natalia , 7.026,77 euros; y a Isidro , 8223,09 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Los actores prestan servicios para la empresa demandada con la categoría reconocida de Ayudantes de producción, que tiene establecida en el convenio un nivel salarial 6 de ingreso, que pasa a ser 5 a los seis años de desempeño de las funciones, supuesto en el que en la actualidad se encuentran los actores, excepto Asunción . Su respectiva antigüedad y salario mensual con prorrata de pagas extras se señala a continuación:

Nombre Antigüedad Salario Asunción 1-10-1985 2.475,94 euros María Antonieta 16-07-1990 1.622,37 euros Natalia 5-04- 1994 1.766,03 euros Isidro 11-04-1988 2.293,88 euros 2.- Los cuatro actores vienen realizando desde un tiempo no determiando, pero anterior en todo caso al período a que se contrae la reclamación que se efectúa en la demanda, las funciones correspondientes a la categoría de productor, que tiene establecida en el convenio un nivel salarial 3 de ingreso. Tales funciones las llevan a cabo en el área de deportes y en concreto en el servicio de retransmisiones deportivas. Tienen como superior inmediato al responsable de transimisiones, quien coordina le servicio, teniendo entre otros cometidos el de designar el productor concreto para cada una de las retransmisiones.

  1. - Una vez que les ha sido asignada una retransmisión deportiva, de complejidad diversa según el deporte de que se trate y la importancia de la competición, los actores llevan a cabo con autonomía la coordinación y confección de los planes de trabajo, que incluyen la determinación y aportación d elos medios, técnicos y de otro tipo (transporte, vigilancia, alojamientos y comidas etc.) necesarios. Firma, como productores, las correspndientes solicitudes, que se aprueban por el responsable del servicio de retransmisiones y por el superior de éste, el jefe de producción de deportes. Con posterioridad los actores llevan a cabo la ejecucion del plan de producción.

  2. - Los actores María Antonieta y Isidro vienen percbiendo un denominado "complemento de programas",en cuantías mensuales variables cuya suma, en el período a que se contrae la reclamación, supera el importe de las diferencias salariales que se reclaman en la demanda aclarada que se mencionan en el antecedente de hecho segundo anterior.

  3. - El complemento de programas viene regulado en la Instrucción 2/1993, de 17 de diciembre, de la Dirección Geneal de Radiotelevisión Española y se percibe por la mayor parte, aunque no todos, de los productores, realizadores y otros trabajadores que ocupan puestos directamente relacionados con la producción y emisión de programas televisivos y radiofónicos, tras propuesta individualizada efectuada por el Director de Area del C.P. Cataluña y en cuantía variable que depende de factores tales como el presupuesto del programa, el personal asignado, medios técnicos utilizados, horario de emisión, ámbito de difusión, procedimiento de emisión (directo o grabado), periodicidad y duración.

  4. - Con fecha 9 de mayo de 2001 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 22 de mayo de 2001, terminando con el resultado de "sin efecto". El día 15 de octugre de 2001 se presentó demanda ante este Juzgado de lo Social."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna Televisión Española el desfavorable pronunciamiento judicial estimatorio de la pretensión deducida en reclamación de diferencias retributivas por realización de funciones de superior categoría, dirigiendo el primero de los motivos de su recurso a la revisión del segundo hecho probado de la sentencia para limitar a las codemandantes - María Antonieta y Isidro - la acreditada realización de las funciones correspondientes a la litigiosa categoría de productor; siendo así que las Sras. Asunción y Natalia "han venido desarrolllando en el período reclamado las funciones propias de ayudante de producción".

Reitera, así, su oposición a admitir que unas y otras desempeñasen las mismas funciones; cuestión a la que se refiere el primer Fundamento jurídico de la sentencia que, y "en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LPL", valora positivamente "los documentos aportados por la parte actora ...y la...

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