STSJ País Vasco , 5 de Septiembre de 2000

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2000:4069
Número de Recurso1372/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1372/2000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a cinco de septiembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del Organismo SERVICIO VASCO DE SALUD ("OSAKIDETZA") contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, de fecha 7 de Marzo de 2000, dictada en proceso sobre JUBILACION, REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIDAS (O.S.S.), y entablado por el Organismo INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") frente a DON Carlos Daniel así como también frente al Organismo recurrente, SERVICIO VASCO DE SALUD ("OSAKIDETZA"), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "El beneficiario D. Carlos Daniel , nació con fecha 20 de Abril de 1.927, y habiendo prestado sus servicios para Osakidetza desde el 1-1-1.954 hasta el 30 de Abril de 1.992, con la categoría profesional de practicante.

  2. -) El actor pasó a la situación de jubilación con efectos al 1 de Mayo de 1.992 en la cuantía inicial de 233.631 pts., y que trás sucesivas revalorizaciones fué fijada en la suma de 267.629 pts. 3º.-) El Sr. Carlos Daniel ha venido percibiendo mensualmente de Osakidetza y desde el 1 de Mayo de 1.992, como complemento de su pensión de jubilación una cantidad fija por importe de 79.954 pts. 4º.-) Por resolución del I.N.S.S. de fecha 6 de Junio de 1.996, se notificó la existencia de concurrencia de pensiones con la abonada por Osakidetza, modificándose la pensión a percibir y fijándola en la cuantía mensual de 197.042 pts., al sobrepasar con la otra percibida el tope máximo legal. Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada. Impugnada jurisdiccionalmente, porsentencia del Juzgado de lo Social nº

    1 de fecha 14 de Octubre de 1.996, se desestimó la misma confirmando lo resuelto en la resolución administrativa.

  3. -) El I.N.S.S. procedió a tramitar expediente de reintegro de prestaciones indebidas por un importe de 4.510.529 pts. correspondiente a las cantidades en exceso abonadas al beneficiario en el periodo 1-5-92 al 31-5-96.

    Interpuesta demanda por el beneficiario, y conocida la misma por el Juzgado de lo Social nº 4, recayó sentencia de fecha 21 de Octubre de 1.997, en la que se anulaban las actuaciones administrativas encaminadas a fijar la cantidad a reintegrar, por cuanto el deber de la Entidad Gestora de plantear la oportuna demanda ante la Jurisdicción social.

  4. -) Con fecha 17 de Mayo de 1.994 el I.N.S.S. remitió comunicación escrita al Servicio Vasco Salud en la que literalmente se manifestaba:

    La Resolución de 3 de Diciembre de 1.987 (BOE del día 30), de la Dirección General de este Instituto, publicó el catálogo de Entidades y Empresas incluidas dentro del ámbito de aplicación del referico Banco, asignando al Instituto Nacional de la Salud la confección de un soporte magnético centralizado, conteniendo la información de los complementos que se abonasen al amparo de lo establecido en el artículo 151 del Estatuto de Personal Auxiliar Sanitario y Auxiliar de Clínica, identificando a dichos complementos con la Clave A02.

    Como consecuencia del traspaso a esa Comunidad Autónoma de las funciones y servicios que tenía el INSALUD, tienen asumida la gestión y abono de las citadas prestaciones con cargo a sus propios presupuestos.

    Con el fin de que los complementos que abonan al amparo del artículo 151 del Estatuto de Personal Auxiliar Sanitario y Auxiliar de Clínica, puedan quedar incorporados al citado Banco, deberán facilitar un soporte magnético ajustado a las características técnicas establecidas en la Resolución de 3 de Diciembre de 1.987 (BOE del día 30).

    El primer soporte se remitirá a la Subdirección General de Gestión - Servicio de Ordenación Administrativa- y los soportes sucesivos se enviarán directamente a la Gerencia de Informática de la Seguridad Social, calle Albasanz, 23- 28037 MADRID, comunicando a su vez a esta Subdirección General la fecha en que se envian.

    Asímismo, se informa que la clave asignada a ese Organismo es la A35, que deberá figurar tanto en los soportes magnéticos, como en cualquier otro documento o escrito relacionado con el Banco de Datos.

  5. -) Con fecha 30-XI-1.994 asímismo el I.N.S.S. insistió a Osakidetza sobre las pensiones o complementos que gestionan, a lo que dió respuesta mediante comunicación de fecha 29 de Diciembre de 1.994, en la que literalmente dice:

    Por la presente y en contestación a su escrito de 30 de Noviembre de 1.994, relativo al Banco de datos de pensiones públicas, adjunto se remiten datos relativos a las pensiones gestionadas por este Organismo en el que constan los importes mensuales, tanto de los complementos de pensión, (com. plen. 1:

    650), como de las pensiones AISNA (com.pen. 1:094), datos éstos que quedan a su entera disposición en diskette.

    Razones de orden técnico no nos permiten por el momento facilitar otro tipo de tratamiento y diseño de los datos más adaptado al modelo de refrencia, deficiencia que no obstante se intentará solucionar en un futuro.

    En la relación remitida aparecía el Sr. Carlos Daniel .

  6. -) Por el I.N.S.S. y en contestación al anterior escrito del Servicio Vasco de Salud se manifestó por medio de otro escrito de fecha 9 de Febrero de 1.995:

    "En contestación a su escrito número 16.022, de 29 de Diciembre de 1.994, por el que se remiten los tos relativos a las pensiones gestionadas por ese Organismo, se informa que si, por razones de orden técnico, esa Entidad no puede facilitar el soporte magnético, para su inclusión en el Banco de Datos Pensiones Públicas, puede acogerse al proceso manual, mediante la cumplimentación de fichas-certificado.

    Con este fín, deberán remitir los datos sobre sus pensiones, a este Instituto, ajustándose al modelo de fichas-certificado, y según las instrucciones que se acompañan. Se hace hincapié a que la ficha tiene campos que obligatoriamente deben ser cumplimentados, de modo que se permita, a esta Subdirección General, la posterior confección del soporte magnético.

    Asímismo, deberán indicar si dichas pensiones son básicas o complementarias, si son o no revalorizables y el número de pagas que se abonan".

    Lo anterior fue reiterado por nuevo escrito de fecha 13 de Junio de 1.995.

  7. -) El Servicio Vasco de Salud remitió al I.N.S.S. los datos de las prestaciones públicas que gestiona el día 19 de Junio de 1.995".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que, sin acoger las excepciones de falta de legitimación activa; falta de acción; falta de legitimación pasiva y falta de reclamación previa, alegadas por el codemandado SERVICIO VASCO DE SALUD/OSAKIDETZA y desestimando la demanda reconvencional formulada por este último, debía estimar parcialmente la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra D. Carlos Daniel y el SERVICIO VASCO DE SALUD/OSAKIDETZA, condenando a Carlos Daniel a abonar al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la cantidd de 231.138 pts. y condenando al SERVICIO VASCO DE SALUD/ OSAKIDETZA a abonar al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la cantidad de 1.878.824 pts., en ambos casos por el concepto de prestación indebidamente percibida durante los respectivos períodos especificados en esta resolución, absolviendo a los codemandados del resto de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito de demanda".

TERCERO

Con fecha 27 de Marzo de 2000, se dictó, de Oficio, AUTO DE ACLARACION, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

PARTE DISPOSITIVA "Que había lugar a aclarar y aclaraba la sentencia dictada con fecha 7 de Marzo del 2.000, en el sentido de introducir en el Fundamento de Derecho 4º, entre los párrafos tercero y cuarto, otro párrafo tal y como ha sido expuesto en el razonamiento jurídico al que me remito, manteniendo por tanto el fallo de la sentencia".

CUARTO

Frente a la indicada Sentencia se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y representación de la parte actora, Organismo INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.").

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término norma en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las normas sustantivas, en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la...

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