STSJ País Vasco , 31 de Octubre de 2000

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2000:5226
Número de Recurso1984/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1984/00 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 31 de Octubre de 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por OSAKIDETZA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha diecisiete de Mayo de dos mil, dictada en proceso sobre OTROS CONCEPTOS, y entablado por Penélope frente a OSAKIDETZA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- La demandante presta sus servicios para Osakidetza como auxiliar de clínica desde el 16-8-1971. Su destino actual es el ambulatorio de Ondarreta de San Sebastián.

Segundo

Un sábado de cada siete la demandante realiza funciones tales como atención al público en recepción, atención del teléfono y alarma del Centro.

Tercero

El servicio que se presta el sábado es cubierto por un médico, una enfermera y siete personas que se van rotando, entre las que se encuentra la demandante y que son auxiliares administrativas, celadores y telefonista.

Este día no existe atención ordinaria al público. La atención se reduce a Urgencias.

Cuarto

La demandante realiza estas funciones en jornadas ordinarias (no sábados): recepción de volantes, apoyo a las actividades de Centro que le encomiende el Jefe de Unidad, apoyo a consulta médica de doctrina Montesinos, limpieza y reposición de sala de extracciones, limpieza y reposición de botiquín.

Quinto

La vía adminstrativa previa ha quedado agotado".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª Penélope contra Servicio Vasco de Salud, Osakidetza, debo declarar y declaro injustificada la exigencia de que la demandante realice funciones de tipo no sanitario un sábado de cada siete".

Se condena a la demandada a estar y pasar por esta declaración y, en consecuencia, habrá de abstenerse de obligar a la demandante a realizar funciones de tipo no sanitario".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Osakidetza/Servicio Vasco de Salud recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de Gipuzkoa-Donostia, de 17 de mayo de 2.000, que, estimando la demanda interpuesta por Dª Penélope el 16 de marzo inmediato anterior, ha declarado injustificado que se la exija realizar funciones de tipo no sanitario un sábado de cada siete.

Recurso que la demandada funda en que dicha decisión no se ajusta a derecho, vulnerando lo dispuesto en los números 1, 2, 3 y 9 del art. 84 del estatuto del personal sanitario no facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por OM de 26 de abril de 1.973, en las que tienen encaje, a su entender, las funciones controvertidas que la demandante realiza los sábados en el ambulatorio de Ondarreta, como son la atención al público en recepción, la atención del teléfono del centro y la conexión y desconexión de su alarma con el cierre y apertura del mismo, y, por tanto, propias de la plaza que detenta como auxiliar de enfermería, con ese concreto destino.

Se ha opuesto al mismo Dª Penélope .

  1. La cuestión que se somete a la decisión de la Sala no es nueva, habiendo resuelto con anterioridad otros recursos interpuestos por Osakidetza contra sentencias que se pronunciaron en igual sentido que en el caso actual, respecto a pretensiones similares formuladas por otras dos auxiliares de enfermería que prestaban servicios en diferentes ambulatorios, en los que igualmente aconteció que, en razón a una reorganización del servicio en los sábados y debido a que en ese día se limita el servicio del centro a la atención de urgencias o visitas domiciliarias programadas, se decidió que prestara servicios una sola persona de entre aquéllas que integran los colectivos de auxiliares de enfermería, auxiliares administrativos, telefonistas y celadores, a la que se la asignaban funciones como las ahora controvertidas, que las mencionadas auxiliares de enfermería consideraron que no debían realizar, al no ser propias de sus funciones. Pretensiones acogidas por los Juzgados de lo Social y ratificadas por esta Sala en sentencias de 22 de febrero de 2.000 (rec. 3027/99) y 19 de septiembre de 2.000 (rec. 1540/00).

    No hay razones para que, en el caso actual, variemos el sentido de nuestra decisión, que se sustenta en que las funciones litigiosas no tienen encaje en las que corresponde realizar a las auxiliares de enfermería en las instituciones sanitarias abiertas, descritas en el art. 84 del estatuto del personal sanitario no facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

    Al respecto, dado que Osakidetza sólo aduce, en su recurso, que sí encajan en las que figuran en los apartados 1, 2, 3 y 9 de dicho precepto, limitaremos nuestro examen a éstos, obviando el resto de sus apartados o el análisis de si existen otros preceptos que permitirían amparar la actuación de dicho Organismo. Así lo exige la naturaleza de un recurso como el de suplicación.

  2. Conviene señalar, con carácter previo al examen particularizado de cada uno de esos apartados, el marco en el que dicho precepto se ubica, ya que va a permitir encuadrarlo adecuadamente y, por tanto, descubrir el recto sentido de sus preceptos.

    El art. 84 se ubica en una norma, como el estatuto citado, destinada a regular el régimen jurídico del personal sanitario no facultativo, del que los auxiliares de enfermería integran, por razón de su función, el último de sus siete grupos, junto a los diplomados en enfermería y ayudantes técnicos sanitarios (grupo 1), practicantes-ayudantes técnicos-sanitarios (grupo 2), matronas (grupo 3), fisioterapeutas (grupo 4), terapeutas ocupacionales (grupo 5) y técnicos especialistas (grupo 6), según su...

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