STSJ Galicia , 23 de Enero de 2004

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2004:307
Número de Recurso2821/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 2821-01 MGL ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR ILMA. SRª Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ A Coruña, a Veintitrés de Enero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 2821-01 interpuesto por DON Jose Luis contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Vigo siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 99/01 se presentó demanda por DON Jose Luis en reclamación de JUBILACIÓN siendo demandado el INSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha veintiuno de marzo de dos mil uno por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "

Primero

El actor, con DNI NUM000 , nacido el 16.04.53, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 .

Segundo

El actor vino prestando servicios para la empresa Hijos de J. Barreras, SA., hasta que con base en la Ley 21-84 y RD. 1.271/84 reguladores del Plan de Reconversión Naval se acogió a dicho plan, suscribiendo el 01.07.88 contrato con el fondo de Promoción de Empleo. El contrato del acto con la empresa se extinguió el 30.06.88. Tercero.- El 30.03.98 el actor solicitó del INSS pensión de jubilación, que le fue reconocida por resolución de 08.04.98, sobre un total de 48 años cotizados, una base reguladora de 205.464 pts para cuyo cálculo se tomó el período de marzo/88 a marzo/98, y porcentaje de pensión del 100%. Cuarto.- En fecha 23.05.00 solicitó revisión de la base reguladora, que le fue desestimada por resolución de 24.10.00, presentando reclamación previa el 15.11.00, siendo la misma desestimada por nueva resolución de 10.01.01, presentando demanda el 13.02.01".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por DON Jose Luis contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al mismo de las pretensiones deducidas de contrario, teniendo por desistida a la parte actora de su demanda frente a la TGSS".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante recurre la sentencia de instancia, que desestima su pretensión sobre la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida, que interesa sea calculada conforme a la legislación anterior a la Ley 26/85, y solicita examinar el derecho que contiene por entender que ha habido aplicación incorrecta de la DT. la de la Ley 26/85, con cita de SS. TSJ Galicia de 9/12/97 y 4/2/98 y otras argumentaciones.

SEGUNDO

Son HDP los fundamentales siguientes: 1) El actor trabajó para la empresa Hijos de J. Barreras, SA. hasta que con base en la Ley 21/84 y RD. 1271/84, reguladores del Plan de Reconversión Naval, se acogió a dicho plan extinguiéndose el contrato con la empresa el 30/6/88 y suscribiendo contrato con el Fondo de Promoción de Empleo el 1.7.88. 2) el 30/3/98 el actor solicitó del INSS pensión de jubilación, concedida por resolución de 8/4/98 sobre un total de 48 años cotizados y base reguladora de 205.464 ptas, calculada sobre el período marzo/88 a marzo/98, porcentaje del 100%. Y 3) En 23.5.00 el actor interesó la revisión de la base, pretendiendo que se le calcule conforme a la legislación anterior a la Ley 26/85.

TERCERO

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda considerando que al demandante no le es de aplicación la DT 1ª. 2 de la Ley 26/85 por derivación de que a la entrada en vigor de la Ley 26/85 no tenia reconocida ayuda equivalente a la jubilación anticipada dado que el actor "se acogió al Fondo de Promoción de Empleo el día 1.7.88 y su contrato y la relación laboral con la empresa para la que venía prestando servicios se extinguió en dicha fecha".

La DT 1ª 2 de la Ley 26/85 dispuso que...

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