STSJ Canarias , 29 de Mayo de 2000
Ponente | FRANCISCO FELIX CLAVIJO HERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJICAN:2000:2009 |
Número de Recurso | 590/1997 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 29 de Mayo de 2000 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SANTA CRUZ DE TENERIFE S E N T E N C I A nº 611 Recurso n° 590/1997 Iltmos Sres.
PRESIDENTE Don Ángel Acevedo Campos MAGISTRADOS Don Helmuth Moya Meyer Don Francisco Clavijo Hernández En Santa Cruz de Tenerife, a veintinueve de Mayo del año dos mil. VISTO, en nombre del rey por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife, el presente recurso interpuesto a nombre del demandante Iglesia de Jesucristo en La Laguna, y en su nombre y representación el letrado don Antonigo Luengo Barreto, contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional (Sala de Santa Cruz de Tenerife), de 18 de diciembre de 1996, que acuerda abstenerse de entrar a conocer el fondo de la cuestión planteada por estimarse incompetente por razón de la materia, habiéndose personado como parte demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, defendido y representado por el Abogado del Estado en virtud de las atribuciones que por Ley ejerce, y como codemandada la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, defendida por el Letrado de su Servicio Jurídico en virtud de las atribuciones que por ley ejerce, siendo ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Clavijo Hernández.
Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 26 de marzo de 1997 Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido éste se confirió traslado a la entidad recurrente para que formalizara demanda, lo que se efectuó en legal forma por medio de escrito que en lo sustancial se da por reproducido, y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia en la que se declare que la transmisión inmobiliaria litigiosa no está sujeta al IGIC canario y sí al ITPAJD, y subsidiariamente, y para el caso de que entienda que dicha transmisión sí está sujeta al IGIC canario que esta norma legal tiene que interpretarse conforme a la ley 24/92 , en el sentido de dejar exentas las transmisiones de bienes inmuebles destinados al culto, con expresa condena en costas a la parte contraria.
Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada, que contestó oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación sobre la base de los fundamentos jurídicos que aduce.
La Consejería de Economía y Hacienda demandada contestó también la demanda, y solicitó que se inadmita el recurso o, en otro caso, confirme la actuación de la Administración desestimando la pretensión de exención deducida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose día para su votación y Fallo, lo que se efectuó con el resultado que ahora se expresa.
Se han observado las formalidades de tramitación.
Se impugna en este recurso la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (Sala de Santa Cruz de Tenerife), de 18 de diciembre de 1996, que acuerda abstenerse de entrar a conocer el fondo de la cuestión planteada por estimarse incompetente por razón de la materia.
Antes de entrar a...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba