STSJ Murcia , 18 de Marzo de 1998

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
Número de Recurso36/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº. 36/96 SENTENCIA nº. 164/98 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA Compuesta por los Ilmos. Srs. D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Tomás Baño León Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA nº. 164/98 En Murcia a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 36/96, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1.020.079 ptas y referido a: actas de disconformidad levantadas por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1988 a 1990.

Parte demandante:

D. Luis Andrés , representado y defendido por el abogado D. Jesús Martín Gil García.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de septiembre de 1995 que estimaron parcialmente las reclamaciones económico administrativas 1485/94 y 1486/94, formuladas contra las liquidaciones giradas por la Inspección de Tributos por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 1989 y 1990, rebajando la sanción impuesta del 100/100 de la cuota al 50/100 en aplicación de la Ley 25/95 de modificación parcial de la Ley General Tributaria . Y resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de septiembre de 1995 desestimatoria de la reclamación 1487/94 formulada contra la liquidación girada por la Inspección de Tributos en relación con el ejercicio de 1988 por el mismo Impuesto.

Pretensión deducida en la demanda:

Que previos los trámites legales se dicte sentencia por la que estime esta demanda, revoque y anule las resoluciones recurridas, declare que es deducible también la parte de la cuota del arrendamiento financiero correspondiente a la parte de la recuperación del coste del bien, y acuerde en todo caso la improcedencia de imponer la sanción alguna por la inexistencia de infracción tributaria.

Siendo Ponente el Magistrado el Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 26- 12-95, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por no haber sido solicitado por ninguna de las partes.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 6-3-98.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dos son las cuestiones litigiosas a resolver en el presente recurso:

1) La primera determinar si las resoluciones del TEARM impugnadas son conformes a Derecho en cuento confirman las liquidaciones recurridas por entender que no es ajustada a derecho la deducción realizada por el actor para determinar los rendimientos de su actividad empresarial a efectos del Impuesto sobre la Renta de los ejercicios 1988, 1989 y 1990, según el régimen de estimación objetiva singular normal al que estaba sujeto, de las cuotas de amortización satisfechas durante dichos años, para la adquisición mediante un contrato de arrendamiento financiero (leasing) de una furgoneta empleada para desempañar dicha actividad (venta al por menor de electrodomésticos).

2) Y en segundo lugar, resolver, caso de desestimar la pretensión de fondo planteada por el actor, sin son ajustadas a derecho las sanciones establecidas en las resoluciones impugnadas por el TEARM, que rebaja al 50/100 de la cuota la señalada en las liquidaciones correspondientes a los ejercicios de 1989 y 1990 y confirma la establecida en la correspondiente al ejercicio de 1988, en aplicación de la Ley 25/95, de 20 de julio , de modificación parcial de la Ley General Tributaria (disposición transitoria primera ), teniendo en cuenta que el actor alega la improcedencia de dichas sanciones por considerar que no se da el requisito de intencionalidad exigible para considerar cometidas las infracciones sancionadas, al haber dado simplemente una diferencia de criterio en la interpretación de normas jurídicas.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión de fondo planteada hay que tener en cuenta que la Ley 26/1988, de 29 de julio , sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, en su disposición adicional séptima , apartados 3, 5 y 6 distingue claramente dos componentes distintos en las cuotas satisfechas por arrendamientos financieros. Así el apartado 3 dispone que harán constar en el contrato las cuotas de arrendamiento financiero diferenciando la parte que corresponda a la recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora, excluido el valor de la opción de compra, y la carga financiera exigida por la misma, todo ello sin perjuicio de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Andalucía 3072/2003, 24 de Octubre de 2003
    • España
    • October 24, 2003
    ...de estimación objetiva singular en su modalidad normal al que se ha acogido la recurrente no cabe la deducción de tal coste (STSJ Murcia de 18 de marzo de 1998, Andalucía de 28 de abril de 1999 y Asturias de 29 de marzo de 2000. Y esta Sala se va a decantar por esta segunda línea de pronunc......
  • AAP Huelva, 26 de Abril de 2004
    • España
    • April 26, 2004
    ...de estimación objetiva singular en su modalidad normal al que se ha acogido la recurrente no cabe la deducción de tal coste (STSJ Murcia de 18 de marzo de 1998, Andalucía de 28 de abril de 1999 y Asturias de 29 de marzo de 2000. Y esta Sala se va a decantar por esta segunda línea de pronunc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR