STSJ Navarra , 17 de Enero de 2003

PonenteIGNACIO MERINO ZALBA
ECLIES:TSJNA:2003:49
Número de Recurso92/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona, a diecisiete de enero de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 92/01, promovido contra el Acuerdo del Organo de Informe y Resolución en Materia Tributaria del Gobierno de Navarra, en expediente 749/1997, adoptado el 20 de noviembre de 2.000, por el que se confirmó la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993 girada a la recurrente, ratificado por otro acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 27 de noviembre del mismo año, siendo en ello partes: como recurrente MONTAJES ELÉCTRICOS ALBA S.A., representado y dirigido por el Procurador Sr. Hermida; y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico-Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugnan las resoluciones reseñadas en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarlas en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

El Sr. Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra se opone a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 15 de enero de 2003.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Órgano de Resolución Tributaria de fecha 20 de Noviembre de 2000 adoptado en el expediente nº 749/97 ratificado por Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 27 del mismo mes y año, por los que se desestimó el recurso interpuesto contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de

1993.

SEGUNDO

El objeto del presente recurso se centra en determinar si la resolución impugnada es o no conforme con el ordenamiento jurídico, para ello procede, a juicio de la Sala, la previa exposición de los siguientes hechos:

A).-En fecha de 29 de enero de 1993, como consta en el expediente administrativo, la hoy actora, mediante póliza intervenida por la Sociedad de Valores, adquirió obligaciones bonificadas (en un importe de 529.542.499 pts.). Tal negocio jurídico se verificó en escasas fechas anteriores a su vencimiento.

B).-Esta operación supuso un rendimiento bruto, deduciéndose la actora en su declaración del Impuesto sobre Sociedades del año 1993 la cantidad de 6.700.418 ptas, que representa el 22,8 % del importe de los cupones de las obligaciones bonificadas que adquirió la actora una vez descontadas las retenciones efectivamente practicadas.

C).- En fecha 16-Junio 1997 la Inspección Tributaria de la Hacienda Foral de Navarra levantó acta de Inspección que entendió no procedente la deducción practicada por el sujeto pasivo del impuesto.

TERCERO

Como se plantea la caducidad en la actuación administrativa (sin verdaderos argumentos de importancia e interés), lógico resulta responder a esta previa cuestión. Y, así, no es aceptable por cuanto, como muy bien debe conocer la parte actora (o su dirección jurídico-letrada) la interposición de recursos administrativos, en caso alguno implican la incentivación del instituto de la caducidad -o en términos de la actual doctrina científica- la "prevención" de este actuar. Efectivamente, el instituto del silencio administrativo está recogido a tal efecto por el Legislador ya en anterior Ley de Procedimiento como en la actual (30/1992, de 26 de noviembre y su reforma con la de 4/1999, de 13 de enero). Basta ver el art. 44 de citados textos para darse cuenta (ya a estas alturas) que la falta de resolución expresa se convierte en una "ficción" de resolución ya denegatoria de la pretensión (como en este caso) ya estimatoria (en otros supuestos que ahora no vienen a tema). Máxime, aún cuando es el propio interesado el que recurre en vía administrativa, y, agotado el plazo, ni acude a la vía jurisdiccional, ni efectúa movimiento alguno en defensa de sus intereses, sino que espera, sin más ... para pretender valerse ahora de la caducidad.

CUARTO

En cuanto al fondo del asunto objeto de la litis debe señalarse en primer lugar que el origen de la bonificación discutida se encuentra en el Decreto-Ley de 19 de Octubre de 1961 cuyo artículo Primero establecía la Facultad del Ministro de Hacienda para conceder reducciones de hasta un máximo del 95% en los tipos de gravamen del impuesto sobre las rentas del capital que grave los rendimientos de empréstitos que emitan empresas españolas... cuando los fondos así obtenidos se destinen a financiar inversiones reales nuevas en actividades pertenecientes a sectores de la economía considerados como de preferente interés para el desarrollo económico de la nación. Posteriormente el Texto refundido del Impuesto sobre las Rentas del Capital de 1967 recogió en su artículo 31 la citada bonificación . La reforma fiscal de 1978 supuso la supresión tanto en territorio común como en Navarra, del Impuesto sobre las Rentas del Capital así como una nueva regulación del impuesto de Sociedades. En la actualidad la D. Transitoria Segunda del Decreto Foral Legislativo 153/1986 de 13 de Junio por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones del Impuesto de Sociedades establece que "las Disposiciones Transitorias contenidas en las Normas del Impuesto sobre Sociedades, de 28 de diciembre de 1978, mantendrán su vigencia en sus propios términos en tanto puedan surtir efectos.". Entre la citadas Disposiciones se encuentra, en lo que aquí interesa, la D. Transitoria 3ª cuyo apartado 2 establecía:

"Quienes gocen actualmente de cualquier clase de beneficio fiscal en el impuesto sobre las rentas del capital, reconocido por un plazo determinado que venciere dentro del término de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de las presentes Normas, dejarán de disfrutarlo en el momento de la extinción del mismo.

Quienes gocen actualmente de cualquier clase de beneficio fiscal por el mismo Impuesto, no comprendido en el párrafo anterior, seguirán disfrutando del mismo durante un plazo máximo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de las presentes Normas, sin perjuicio de los derechos adquiridos.

Las Bonificaciones a que se refieren los dos párrafos anteriores se practicarán en la retención a que se refiere el artículo 28 de estas Normas. El sujeto pasivo preceptor del rendimiento deducirá de la cuota la cantidad que se hubiese retenido de no existir la bonificación. No obstante, las sociedades de Seguros, de Ahorros, y Entidades de Crédito de todas clases deducirán de su cuota únicamente la cantidad efectivamente retenida."

Por lo señalado el beneficio fiscal referido se mantienen en régimen transitorio si bien se suprime para las entidades financieras, que no para otros sujetos pasivos, la señalada bonificación. De ello resulta que aquellas deben integrar los intereses devengados en su base imponible pero no así el resto de sujetos pasivos que pueden deducir en su cuota la cantidad que se les hubiere retenido de no mediar bonificación (en el presente caso un 24%).

QUINTO

En el caso de autos la deducción practicada en la cuota por la hoy actora es consecuencia de la adquisición por la misma (sujeto pasivo), mediante póliza intervenida, de obligaciones bonificadas (conforme a los hechos probados). Es por ello que la Sala debe hacer aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la LJCA de 1998 que establece que la competencia de la jurisdicción Contencioso-Administrativo se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones...

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