STSJ Andalucía , 20 de Marzo de 2001

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2001:3755
Número de Recurso2938/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

9 SECCION 1ª

M.E SENTENCIA NÚM. 908/01 Autos 517/00 Jaén 1 PRESIDENTE ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN MAGISTRADOS ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO En la ciudad de Granada a veinte de marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2938/00, interpuesto por la EMPRESA PUBLICA DEL DEPORTE ANDALUZ, S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de JAÉN en fecha 4 de octubre de 2.000 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Ildefonso en reclamación sobre DESPIDO contra CONSEJERÍA DE TURISMO Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y contra la EMPRESA PÚBLICA DEL DEPORTE ANDALUZ, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2.000, por la que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía que queda excluida y absuelta de la litis, desestimando la excepción de caducidad de la acción aducida por la codemandada Empresa Pública del Deporte Andaluz, S.A., y estimando la demanda interpuesta por el actor D. Ildefonso , frente a la Empresa Publica del Deporte Andaluz S.A., sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que el actor fue objeto con fecha 1-7-00 siendo como es trabajador fijo-discontínuo, condenando a la demandada Empresa Pública del Deporte Andaluz S.A. a que, a su elección, readmita al actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido al inicio de la campaña siguiente, o a que le abone una indemnización de 182.250 ptas., y a que en todo caso abone al mismo los salarios de tramitación desde la fecha del despido 1-7-00 a la conclusión de la campaña 30-9-00, a razón de 5.400 ptas. diarias.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Que el actor D. Ildefonso , con D.N.I. nº NUM000 ,ha venido prestando sus servicios para la demandada Consejería de Turismo y Deportes de la Junta de Andalucía en virtud de diversos contratos de carácter eventual, todos ellos con la categoría de perón,para prestar servicios en el parque Deportivo de La Garza de Linares,dependiente de la Consejería referida desde el 14.6.97 hasta el 13.9.97, del 16.6.98 al 15.9.98, y del 1.7.99 al 30.10.99, percibiendo por ello un salario de 162.000 ptas. mensuales incluida la prorrata de pagas extra.Siendo dichas contrataciones cíclicas y obedeciendo a circunstancias constante en épocas coincidentes.

  2. - Que con fecha de efectos 3-7-99 la citada instalación deportiva se puso a disposición de la Empresa Pública del Deporte Andaluz, S.A. 3.- Que el actor ha prestado servicios en dicho centro de trabajo en los términos expuestos más arriba.

  3. - Que iniciada la campaña 2000 y con fecha 1-7-00 la demandada Empresa Pública del Deporte S.A. no llamó al actor a su puesto de trabajo.

  4. - Que el actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

  5. - Que ha sido agotada la vía administrativa previa a la jurisdiccional.

  6. - Que con fecha 15.9.00 en Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, en Autos 693/99, el actor fue declarado como trabajador fijo-discontínuo de la codemandada Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía.Habiendose repetido la prestación de los servicios por partes del actor en periodos comprendidos de campaña de verano de los años 1997.1998, y 1999(Julio,agosto y septiembre).

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la Empresa Pública Deporte Andaluz, S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia por la que se estimaba la demanda presentada por despido y se condenaba a la empresa recurrente a las consecuencias legales del que es tachado de improcedente, se alza ésta postulando, por el cauce procesal de la letra b) del art. 191 de la L.P.L., se redacte el sexto de los hechos probados con el siguiente tenor:

  1. - Que el actor formalizó reclamación previa frente a Consejería de Turismo y Deportes de la Junta de Andalucía en fecha de 18.7.2000, sin que frente a Empresa Publica Deporte Andaluz S.A. se formalizara previa demanda de conciliación ".

El documento que le sirve de amparo, núm. 6 de los autos, evidencia la realidad de los datos que se tratan de introducir por lo que, sin perjuicio de la relevancia que puedan tener, ha de accederse a la modificación instada.

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