STSJ País Vasco , 20 de Junio de 2000

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2000:3314
Número de Recurso719/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 719/2000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veinte de junio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En los Recursos de Suplicación interpuestos por las representaciones letradas de las Empresas "NORAI ARABA, S.L." y "NAKAGAWA CONTROL, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Alava, de fecha 20 de Diciembre de 1999, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por DON Carlos Alberto frente a las mencionadas Mercantiles recurrentes, "NORAI ARABA, S.L." y "NAKAGAWA CONTROL, S.A.", respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "Se consideran hechos probados que D. Carlos Alberto , D.N.I. NUM000 , afiliado al sindicato LSB-USO, quien ostenta la condición de miembro del Comité de Empresa desde el día 15 de Diciembre de 1998, suscribió un contrato temporal por circunstancias de la producción, con una duración hasta el 25 de Abril de 1997, con la categoría profesional de peón especialista, con la empresa "Norai Araba, S.L.". Dicho contrato se concertó al amparo de lo establecido en el R.D. 1368/85 de 17 de Julio, que regula las relaciones laborales de caracter especial para minusválidos en centros especiales de empleo.

  2. -) Con posterioridad, las partes suscribieron otro contrato de las mismas características, con una duración desde el 5 de Mayo al 30 de Junio de 1997 y otro posterior, desde el 2 de Julio hasta el 18 de Julio de 1997.

  3. -) Con fecha de 20 de Agosto de 1997, las partes mencionadas suscribieron un contrato temporal como medida de fomento de empleo, con una duración desde el 20 de Agosto de 1997 hasta el 19 de

    Agosto de 1998, prorrogado por otros 12 meses el día 20 de Agosto de 1998.

  4. -) Con fecha de 15 de Julio de 1999, la entidad empleadora, comunicó por carta escrita al trabajador demandante la extinción del contrato temporal, con fecha de efectos desde el 19 de Agosto de 1999.

  5. -) Que según consta en la escritura de constitución de la socidad "Norai Araba, S.L.", de fecha 22 de Abril de 1996, el objeto social de dicha entidad es el siguiente:

    "Fabricación de piezas técnicas de plástico y otros materiales así como el montaje de subconjuntos, conjuntos y componentes de piezas técnicas, eléctricas y electrónicas.

    Fabricación, importación, exportación y comercialización de componentes electromecánicos y demás componentes afines y sus derivados".

    Según la documental aportada al acto del Juicio, desde su constitución, la principal actividad de la empresa ha sido la fabricación de componentes electrónicos, actividad que se ha desempeñado en los locales de la empresa "Nakagawa España, S.A.", en la C/ Landalucía, 11 de Vitoria.

    Ambas entidades suscribieron un contrato de prestación de servicios, de fecha 30 de Enero de 1998, si bien a lo largo de las relaciones entabladas entre aquellas, la entidad "Norai Araba, S.L." se limitó a suministrar mano de obra, facilitando la maquinaria, medios de producción y materia prima la entidad "Nakagawa España, S.A.", quien señala los objetivos de producción.

  6. -) Que el salario mensual del trabajador demandante asciende, según hecho no controvertido entre las partes, a la cantidad de 133.489,- ptas., con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.

  7. -) Que se ha celebrado conciliación previa al acto del Juicio, intentado sin efecto, según consta en el acta de fecha 23 de Septiembre de 1999".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que debo estimar como estimo totalmente la demanda formulada por D. Carlos Alberto frente a "Norai Araba, S.L." y "Nakagawa España, S.A.", declarando la existencia de una relación laboral de carácter indefinido y la improcedencia del despido verificado la fecha de efectos de 19 de Agosto de 1999, concediendo, en consecuencia, y dado el carácter de representante legal de los trabajadores del actor, la opción entre la readmisión en una de las dos empresas codemandadas con dicha condición de indefinido, o el cobro de la indemnización de 400.467,- ptas., (cuatrocientas mil cuatrocientas sesenta y siete pesetas), más los salarios de tramitación que se devenguen legalmente, todo ello de conformidad a lo establecido en los artº. 15.1 y 3, 56.1 a) y b) y 3 y 43.2 ET, artº 1.b) y 9.3 del R.D. 2720/1998 de 18 de Diciembre y jurisprudencia interpretativa".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpusieron los Recursos de Suplicación anteriormente reseñados, que fueron impugnados por la representación letrada de la parte actora, DON Carlos Alberto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son los recursos interpuestos contra la sentencia de instancia, el primero de ellos el de NORAI ARABA, S.L. en el que se articulan motivos al amparo de las letras a), b) y c) del artículo 191 LPL, y el segundo el de NAKAGAWA CONTROL, S.A. que articula motivos del artículo 191.c) LPL exclusivamente. Por ello analizaremos en primer lugar los dos primeros motivos de recurso del primero de ellos y posteriormente entraremos en el análisis de la censura jurídica que los dos recurrentes dirigen.

Como ya se ha dicho, con amparo en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, se recurre en suplicación por NORAI ARABA, S.L. la Sentencia de instancia, esto es, con el fin de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.

Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión.

En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.

Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.

En el presente caso alega el recurrente que se ha producido la infracción de lo dispuesto en los artículos 97-2 y 213-b) LPL, entendiendo que el magistrado de instancia no ha consignado todos los elementos fácticos necesarios y que han resultado probados en el proceso, señalando que el objeto social de la recurrente no es el indicado en el ordinal quinto de la sentencia y que sobre la supuesta existencia de una cesión ilegal el juzgador sólo señala que Norai Araba, S.L. se limitó a suministrar mano de obra, facilitando la maquinaria, medios de producción y materia prima la entidad Nakagawa España quien señala los objetivos de producción, y que aunque también en los fundamentos jurídicos de la sentencia se recogen circunstancias fácticas, sigue siendo insuficiente.

La Sala entiende que la sentencia de instancia brinda un relato fáctico, completado por lo reseñado en el tercero de los fundamentos jurídicos, suficiente, en cuanto que se señalan las verdaderas relaciones entre las dos empresas demandadas, se analizan los contratos de 42 trabajadores, se dice que la ahora recurrente no acredita tener medios de producción propios ni máquinas, que de todo el objeto social la recurrente sólo ha realizado actividad para Nakagawa y con la maquinaria de ésta, que Norai sólo atiende la limpieza y orden de las instalaciones y a tener personal suficiente para hacer frente a los pedidos de Nakagawa.

Hechos todos que, sin prejuzgar la interpretación jurídica que deban merecer, son suficientes para aportar a esta Sala la resultancia fáctica a la que se debe aplicar el derecho.

De ahí que no proceda acordar la nulidad de la sentencia de instancia por tal motivo, lo que hace que debamos pasar al análisis del siguiente motivo del recurso.

SEGUNDO

Impugna el recurrente NORAI ARABA, S.L., como se ha dicho, la Sentencia de instancia con base, en segundo lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de...

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