STSJ Comunidad Valenciana , 2 de Julio de 2002

PonenteMANUEL JOSE PONS GIL
ECLIES:TSJCV:2002:7392
Número de Recurso1738/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

5 Recurso nº 1738/01 Recurso contra Sentencia núm. 1738 de 2.001 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas En Valencia, a dos de Julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 4.573 de 2.002 En el Recurso de Suplicación núm. 1738/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Abril de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Castellón, en los autos núm. 206/00, seguidos sobre Rec. derecho, a instancia de D. Enrique , asistido de la Letrada Dª Desamparados Vila Vizcaino, contra la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA G.V., y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 30 de Abril de 2.001, dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que rechazando las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de inadecuación del procedimiento y estimando la demanda interpuesta por D. Enrique contra la Conselleria de Sanidad, debo declarar y declaro el derecho del demandante a que la guardia localizada que realiza, si ha trabajado durante ella, sea equiparada, salvo en la retribución, a la guardia de presencia física con todos los derechos que a este otorga la Orden de 21.1.99 de la Consellería de Sanidad. ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMRO.- El demandante D. Enrique presta sus servicios como médico especialista en el Servicio de Oftalmología del Hospital General de Castellón, servicio que cuenta con 9 especialistas. SEGUNDO.- El servicio de oftalmología realiza las guardias en la modalidad de localizados cubriendo entre los 9 facultativos las guardias de todo el año con el siguiente horario: a) De 17 horas, desde las 15 horas, hasta las 8 horas del dia siguiente laborable. B) De 24 horas, desde las 8 horas, hasta las 8 horas del dia siguiente los domingos y festivos. TERCERO.- La guardia localizada supone el estar a disposición de las necesidades del Hospital durante el horario que dura la misma, diferente según sea dia laboral o domingo o festivo, esto supone desde llamadas para consultas, acudir a resolver cualquier urgencia de la especialidad, hasta realizar intervenciones que pueden durar horas, teniendo que seguir después sin descanso la jornada laboral normal. CUARTO.- La Orden de 21-1-99 de la Consellería de Sanidad, regula el régimen de prestación de las guardias médicas en el servicio de atención especializada y el descanso del personal que la realiza en cuanto a las guardias de presencia física. QUINTO.- En fecha 21-12-99 el demandante presentó demanda de reclamación previa ante la Conselleria de Sanidad, la cual fue desestimada mediante resolución de fecha 22- 5-00.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido debidamente impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación...

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