STSJ Cataluña , 11 de Mayo de 2001

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2001:5954
Número de Recurso706/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 706/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL F.S. ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 11 de mayo de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4066/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Camila y Otro frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº21 Barcelona de fecha 24 de noviembre de 2000 dictada en el procedimiento nº 301/2000 y siendo recurrido/a Juan Miguel , royal & sun alliance, vida y pensiones s.a. y Luis Carlos . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de abril de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Carlos Manuel , Juan Miguel , Luis Carlos y Camila contra Royal Sun Alliance Vida y Pensiones SA en reclamación por reconocimiento de derecho por falta de acción debo absolver y absuelvo a la demandada de la demanda en su contra interpuesta.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Los actores han venido prestando sus servicios como agentes de seguros para la demandada en los períodos siguientes: Carlos Manuel desde 5 de Febrero de 1.996 hasta el 6 de octubre de 1.999: Juan Miguel , desde abril de 1.995 hasta el 28 de febrero de 1.998; Luis Carlos desde noviembre de 1.995 hasta septiembre de 1.997; Camila desde 2 de febrero de 1.996 hasta 30 de junio de 1.998.

Con posterioridad al cese en su relación jurídica con la demandada, la Inspección de trabajo levantó acta de liquidación de cuotas por no estar afiliados al Reta.

Los actores demandan en solciitud de que se reconozca que su relación era laboral por cuenta ajena.

Todos los actores excepto Carlos Manuel presentaron su papeleta de conciliación previa más de un año después del cese en la empresa.

La empresa a través del jefe de equipo fijaba en una tabla las visitas a efectuar, que eran previamente recabadas por otro personal de la empresa. El trabajo se realizaba ordinariamente por la mañana y tarde, y cuando entraban o salían en o de los locales de la empresa firmaban en un papel que estaba en recepción.

La empresa cerraba varias semanas en agosto.

Se habían de presentar hojas con contestaciones de clientes.

Cuando permanecían en la empresa usaban mesa y teléfono de la misma.

Los actores percibían un llamado mínimo garantizado neto, conforme a los docs 1 a 46 de la parte actora.

Realizaban reuniones periódicos para puesta en común de resultados y criterios (docs. 1 a 3 actores).

La empresa entregaba instrucciones técnicas a los agentes (docs 5 a 15 actora).

Se realizaban informes sobre resultados (docs 16 a 21 actora).

Se intentó la conciliación sin efecto.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Que contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión contenida en la demanda al considerar la acción ejercitada por los actores como no actual, se alzan estos formulando el presente recurso de suplicación por un único motivo, cual es el propio de la censura jurídica que autoriza el art. 191.c)

de la LPL. Que se denuncia la infracción del art. 24.1 de la CE, al entender que se ha impedido el ejercicio autónomo de una acción declarativa de reconocimiento del derecho de una relación laboral.

Que la cuestión, no puede merecer otra solución que la adoptada por el Juez "a quo" acogiendo la reiterada y constante hermenéutica de esta Sala, que no hace sino seguir la doctrina jurisprudencial...

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