STSJ Cataluña , 29 de Septiembre de 2000

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2000:12006
Número de Recurso3748/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 3748/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MCP ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 29 de septiembre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7762/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Marcelina y Otros frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº19 Barcelona de fecha 23.02.2000 dictada en el procedimiento nº 926/1999 y siendo recurrido DEPARTAMENT DE TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. Ha actuado como Ponente el Ilmo.

Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9.09.1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación derechos, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23.02.2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo l'execpció d'incompetència de jurisdicció al.legada per DEPARTAMENT DE TREBALL en la demanda de reconeixement de dret presentada per Marcelina , Camila , Maite , María Rosario , Leonor , Alicia , Ángel , i Jesús Luis . Consegüentment, i sense entrar en el fons de la qüestió, remeto la part actora a la jurisdicció contencioso- administrativa, si estima adient plantejar les pretensions en aquell ordre."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer

Els actor presten serveis al Departament demandat com a funcionaris interins, per nomenaments del Sr. Secretari General del Departament de Treball, amb les següents dates: Ángel , 1 de gener de 1997; Jesús Luis , 1 de gener de 1992; Marcelina , 1 de gener de 1992; Leonor , 1 de gener de 1992; Maite , 1 de gener de 1992; María Rosario , 1 de gener de 1992; Camila , 1 de gener de 1992. (fet primer de la demanda i expedient administratiu). Fins el moment en què varen ésser nomenat funcinaris interins, havien mantingut una relació laboral de caràcter temporal amb el dit Departament, durant els períodes que consten a l'expedient administratiu i es donen aquí per reproduïts.

Segon

El 16 de desembre de 1997, el Departament de Treball i el Comitè Intercentres varen arribar a un acord de conversió de la relació laboral d'aquells treballadors que presten serveis amb caràcter temporal, en treballadors indefinits no fixes de plantilla, contingut de l'acord el qual es dóna per reproduït (doc. 1 de la demanda, doc. 9 de l'expedient administratiu). Arran del dit acord, els actors varen interposar unes al-legacions i una reclamació prèvia a la via jurisdiccional social, les quals varen ésser desestimades per resolucions expresses del Departament de Treball, en el termes que consten a les actuaciones i es donen aquí per reproduïts. (expedient administratiu i documental annexa a les demandes).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que habiéndose estimado por el Juzgador de Instancia la excepción oportunamente alegada por la demandada en el acto del juicio de incompetencia de Jurisdicción del orden social por razón de la materia, sin entrar a conocer de las cuestiones objeto de discusión en el litigio referidas al reconocimiento de la condición de contratos laborales indefinidos no fijos de plantilla de los actores, conformes al acuerdo del Comite Intercentros de la demandada y el Departament de Treball que los demandantes recurrentes denuncian como propias del ámbito laboral, las facultades y deber de la Sala para decidir el de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el mismo no quedan limitadas por su relato fáctico ni aún siquiera por los motivos de suplicación o gravamen esgrimidos por las partes sino que, por su naturaleza de aceptante al orden público procesal y cual reiteradamente tiene proclamado la doctrina del T. Supremo contenida entre otras coincidentes sentencias de 24.04.1986, 17.09.1990 y 6.11.1997, la facultan, para un total exámen de las actuaciones -lo que no solo libera el Tribunal de examinar los motivos del escrito de recurso referentes a la revisión del relato fáctico sino que determina lo procesalmente irrelevante de su formulación -ya que siendo deber ineludible de los Tribunales el cuidar de la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, cauce de todo ordenamiento jurídico, deben velar por la recta aplicación de las de competencia y procedimiento valorando, incluso de oficio, el quebranto o inobservancia de las mismas en cumplimiento del derecho a la tutela efectiva y a la proscripción de toda indefensión consagrados en el art. 24.1 de la Constitución. Y en esta línea a los efectos de interés para la solución de la cuestión discutida, del total examen de las actuaciones se llega, por las vías intelectiva y lógica del raciocinio a la conclusión de la certeza jurídica de los hechos consignados como probados por el Juzgador a quo en la resolución de Instancia ya que no solo los...

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