STSJ Cataluña 5596/2000, 27 de Junio de 2000

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2000:8719
Número de Recurso1487/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5596/2000
Fecha de Resolución27 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

D. JOSÉ QUETCUTI MIGUELD. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOSD. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ

Rollo núm. 1487/2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

NVR

ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ

------------------------------------------

En Barcelona a 27 de junio de 2000

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 5596/2000

En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Trini frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº3 Barcelona de fecha 9 de Noviembre de 1999 dictada en el procedimiento nº 324/1999y siendo recurrido/a GUASCH HERMANOS SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de Marzo de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación derechos, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de Noviembre de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda presentada por Dª Marí Trini contra GUASCH HERMANOS, S.A. debo absolver y absuelvo de las peticiones contenidas en la misma a la demandada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - D. Marí Trini , cuyos datos personales constan en el escrito de demanda, presta servicios para la empresa demandada, Guasch Hermanos S.A., teniendo reconocidas la antigüedad, categoría y salario que constan igualmente en la demanda y que se dan aquí por reproducidas.

  2. - La demandante presta tales servicios en el centro de trabajo que la demandada tiene en la localidad de Capellades.

  3. - Consta, por el expreso reconocimiento de ambas partes, que la empresa, a principios de los años sesenta, dispuso la existencia de un servicio de autobús para los trabajadores de las poblaciones limítrofes. En aquel momento la empresa tenía un plantilla de entre 400 y 500 trabajadores. El servicio de autobús citado era utilizado por no menos de 50 trabajadores.

  4. - La plantilla actual de la empresa es de 99 trabajadores. En estos momentos el servicio de autobús aludido no era empleado por no más de seis trabajadores e, incluso, algunos de estos lo hacían de forma ocasional. Este extremo afirmado por la empresa ha sido admitido de contrario por la demandante.

  5. - Mediante escrito de fecha 3/2/99 la empresa comunicó a los trabajadores usuarios del servicio la supresión del mismo a partir del 8/3/99 incluyendo en el mismo indicación de las causas de la decisión que se dan por reproducidas.

  6. - En fecha 8/4/99 empresa y Comité de Empresa alcanzan un acuerdo indicando en el mismo que ambas partes " pactan: Primero.- El Comité de Empresa manifiesta que los citados trabajadores, con la sola excepción de D. Marí Trini , han dado su conformidad a la modificación llevada a cabo por la empresa, en las condiciones que constan en los escritos remitidos a cada trabajador y en las complementarias que se pactan en este documento. Segundo. La cantidad mensual de 7.813,- Ptas. que la empresa abonará a cada uno de los 6 trabajadores en concepto de compensación por la supresión del transporte, no podrá ser objeto de compensación ni absorción de clase alguna. tercero.- Dicha cantidad no tendrá la consideración de salario sino de indemnización o suplido.... Quinto.- Los presentes acuerdos resultarán aplicables a los 6 trabajadores antes citados incluida D. Marí Trini , sin perjuicio de la reclamación que ésta haya interpuesto a título individual...".

  7. - Como han reconocido las partes la distancia entre el centro de trabajo y el domicilio de la demandante no supera los dos kilómetros.

  8. - Celebrado el correspondiente acto de conciliación el mismo terminó sin lograrse la avenencia de las partes.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 16 de Marzo de 2011
    • España
    • March 16, 2011
    ...18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de junio de 2000 (Rec 1487/00 ), que desestima la demanda en reclamación de derechos, en particular del servicio de autobuses, en ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR