STSJ Cataluña , 13 de Abril de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2000:5105
Número de Recurso8927/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8927/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAG ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 13 de abril de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3404/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Raúl frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº12 Barcelona de fecha 30 de junio de 1999 dictada en el procedimiento nº 966/1998 y siendo recurrida Prevision Mutua de Aparejadores y Arquitectos Técnicos. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de septiembre de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación derechos, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción aducida por la demandada y desestimando la demanda interpuesta por D. Raúl contra PREVISION MUTUA DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS en reclamación por cantidad en concepto de prestación por accidente DECLARO NO HABER LUGAR A LOS PRONUNCIAMIENTOS PRETENDIDOS EN LA DEMANDA

ABSOLVIENDO A LA DEMANDADA DE LOS PEDIMENTOS CONTRA ELLA DEDUCIDOS".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. -La parte actora D. Raúl con DNI NUM000 arquitecto técnico es socio mutualista de la Mutualidad demandada PREVISION MUTUA DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS-PREMAAT- con nº

    de afiliación NUM001 y lo era en fecha 5-5-95.

  2. -En fecha 5-5-1995 cuando estaba prestando sus servicios como arquitecto técnico como jefe de obras para la empresa GRD EMPRESA CONSTRUCTORA SA en la C/ Lanzarote esquina Guardiola i Feliú y Plaza Palmera y Plaza Palmera de Barcelona sufrió infarto agudo de miocardio inferoposterior KILLIP II, trombosis RTPA, bloqueo A-V 2 grado WENCKEBACH transitorio.

    Ingresó en el Hospital de Santa Pau de Barcelona esa misma fecha y permaneció ingresado hasta el día 19-5-1995.

  3. -La Mutua Fremap con quien la empresa arriba citada tenía concertada la cobertura por riesgos de accidentes laborales abonó las prestaciones por la incapacidad temporal del actor hasta el 23-8- 1996 en que se libró alta médica, previa declaración en Sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona de 11-9-1995 de que la situación de incapacidad temporal del actor derivaba accidente de trabajo y en consecuencia condenaba a la Mutua al abono de la prestación.

  4. -Por medio de Sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona de 15-5-1997 se declaró al actor en situación de invalidez permanente en grado total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con efectos desde 29-6-1996.

  5. -En fecha 18-2-1998 el actor formuló petición ante la Junta de Gobierno de la Mutualidad solicitando la percepción de la prestación por accidente regulada en los artículos 23, 44 y siguientes de los Estatutos Generales de PREMAAT de 26-10-1991 que prevéen el subsidio por hospitalización y el subsido por convalencencia, petición que fue desestimada por medio de Acuerdo de fecha 14-4-1998 alegando que el concepto de accidente en la Ley Contrato de Seguro ni el Reglamento de PREMAAT.

  6. -El art. 44 de los Estatutos de PREMAAT expone que se dedicado a la prestación por accidente, entiende por "accidente a los efectos de esta prestación, toda lesión corporal de carácter violento, originada por causa externa, fortuita e independiente de la voluntad del sujeto debida a un traumatismo o a un sobreesfuerzo imprevisible que reduzca la capacidad para el ejercicio de la profesión de aparejador o arquitecto técnico".

  7. -Así mismo el apartado 2º del art. 44 citado establece que el socio mutualista accidentado será indemnizado por PREMAAT con un subsidio por cada día de hospitalización -epígrafe a)- y un subsidio por cada día de convalencencia o inmovilización domiciliaria, a partir del cese de la hospitalización, cuya duración, según el art. 45 , será de un plazo máximo de 363 días.

  8. -El importe del subsidio por hospitalización es de 15.000 ptas/día y el del subsidio diario por convalencia de 1.00 ptas/dia.

  9. -Los Estatutos Generales de PREMAAT aprobados en 26-10-1991 en su art. 3 establece que la entidad nace al amparo de la Ley 6-12-1941 y se rige por los Estatutos, la Ley 50/1980 de 8-10 de Contrato de Seguro , Ley 33/84 de 2-8 , RD 2615/1985 de 4-12 y disposiciones complementarias.

    El art. 4 al regular la duración de PREMAAT, se refiere al carácter "no sustitutorio de la Seguridad Social" de la Mutualidad.

  10. -Se intentó la conciliación previa sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de su pretensión (deducida por quien solicita "la percepción de la prestación por accidente regulada en los artículos 23, 44 y siguientes de los Estatutos Generales de la PREMAAT -Previsión Mutua de Aparejadores y Arquitectos Técnicos-), alza el actor su recurso, dedicando su único motivo (jurídico) de censura a denunciar la "Infracció de l'article 44.1... en relació a l'article 100 de la Llei de Contracte d'Assegurança de 8 d'octubre de 1980, així com en relació a l'article 115 de la Llei General de la Seguretat Social i la jurisprudència del Tribunal Suprem al respecte".

Considera la sentencia impugnada que "el infarto de miocardio sufrido por el solicitante en el año 1995 (no) puede ser incardinado en el concepto de accidente al que se refiere el art. 44 de los Estatutos...

que ha de presentar las notas de lesión corporal violenta, originada por causa externa, fortuita e independiente de la voluntad del sujeto...".

Según resulta de su inatacado relato fáctico, el actor "sufrió infarto agudo de miocardio inferoposterior KILLIP II, trombosis RTPA, bloqueo A-V 2 grado WENCKEBACH transitorio" el día 5 de mayo de 1995 "cuando estaba prestando sus servicios como arquitecto técnico -jefe de obras- para GRD EMPRESA CONSTRUCTORA SA".

Tras habérsele abonado, por parte de la Mutua Fremap -"con quien la empresa... tenía concertada la cobertura por riesgos de accidentes laborales"- las correspondientes prestaciones por "incapacidad temporal ... derivada de accidente de trabajo" (contingencia judicialmente declarada por...

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