STSJ La Rioja , 20 de Septiembre de 2001

PonenteMARIA PILAR SAEZ-BENITO RUIZ
ECLIES:TSJLR:2001:508
Número de Recurso55/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 204/2001 Rec. 55/2001 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares:

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie Ilmo. Sra Dª. Pilar Sáez Benito Ruiz:

En Logroño, a veinte de septiembre de Dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres reseñados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 55/2001 interpuesto por INSALUD contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 32/2001 de La Rioja de fecha dos de febrero de 2001, y siendo recurrido Luis Manuel , ha actuado como PONENTE ILMA. SR. Dª. Pilar Sáez Benito Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Luis Manuel se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de la Rioja, contra INSALUD en reclamación de DERECHO. SEGUNDO: Celebrado el correspondiente juicio, con fecha DOS DE FEBRERO DE DOS MIL UNO recayó sentencia cuyos hechos probados y Fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO Don Luis Manuel , D.N.I. NUM000 , presta servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia del Instituto Nacional de la Salud, como médico especialista de cupo en la especialidad de dermatología, desde el 1 de junio de 1975.

SEGUNDO

El demandante pasa consulta externa o ambulatoria de lunes a viernes, durante dos horas diarias, en el Hospital San Pedro de Logroño.

TERCERO

El señor Luis Manuel tiene asignadas, como médico de cupo, un total de 34.215 cartillas, que se corresponden a los cupos de médicos generalistas de los Centros de Salud de Labradores y de Gonzalo de Berceo de Logroño.

Conforme a lo dispuesto en la Orden de 10 de julio de 1973, que reguló la composición numérica de cupos a efectos de la asistencia sanitaria, en el caso de un especialista en dermatología (especialidad médica incluida en el segundo grupo) el cupo base sería de 25.380 cartillas y el cupo máximo de 33.755 cartillas (esto es, el cupo base incrementado en un 33%).

CUARTO

En fecha 1 de febrero de 1996 se puso en marcha en La Rioja la libre elección de especialista, habiendo rechazado el demandante su inclusión en dicho proyecto (folios 121 a 123 del procedimiento)

QUINTO

Por la Gerencia de Atención Especializada en la Comunidad Autónoma de La Rioja del Instituto Nacional de la Salud, se ha remitido al doctor Luis Manuel beneficiarios de asistencia sanitaria, que no se encuentran incluidos en el cupo de 34.215 cartillas que tiene asignadas, para su correspondiente atención ambulatoria por el actor.

SEXTO

Según un estudio realizado por la Entidad Gestora, la frecuencia de utilización de servicios de consulta del doctor Luis Manuel único especialista de cupo en la especialidad de dermatología que pasa consulta en el Hospital San Pedro, es inferior a los dermatólogos jerarquizados, el doctor Víctor y la doctora Lourdes , que prestan servicios en dicho Centro Hospitalario.

SEPTIMO

En este procedimiento se ha agotado la vía previa administrativa.

FALLO

Que estimando la demanda sobre reconocimiento de derecho interpuesta por don Luis Manuel contra el Instituto Nacional de la Salud, debo declarar y declaro que el actor tiene derecho a que se le mantenga el cupo que le corresponde en su condición de médico especialista de cupo en la especialidad de dermatología, dejando en consecuencia sin efecto la actuación del Instituto Nacional de la Salud consistente en asignarle titulares o beneficiarios de asistencia sanitaria cuando aquellos no están incluidos en el expresado cupo, y condenando a la entidad demandada, finalmente, a estar y pasar por esta declaración con todos los efectos inherentes a este pronunciamiento.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia n° 32 de Juzgado de lo Social n° Uno de La Rioja, de fecha 2 de febrero de 2001, estima la demanda rectora del proceso, sobre reconocimiento de derecho, y declara que "el actor tiene derecho a que se le mantenga el cupo que le corresponde en su condición de médico especialista de cupo en la especialidad de dermatología, dejando en consecuencia sin efecto la actuación del Instituto Nacional de la Salud, consistente en asignarle titulares o beneficiarios de asistencia sanitaria cuando aquellos no estén incluidos en el expresado cupo".

Frente a ello, la representación letrada del Instituto Nacional de la Salud - INSALUD- interpone recurso de Suplicación, en cuyo único motivo, con el amparo procesal c) del artículo 191 LPL, denuncia la infracción de "los artículos 1, 3, 4, 7 y Disposición Final Segunda del Real Decreto 8/1996, de 15 de enero, por el que se regula la libre elección de médico en los servicios de atención especializada del Instituto Nacional de la Salud, en relación con los artículos 112.5 y 111.4 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo - precepto que deja vigente el nuevo Texto Refundido de Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, según su disposición Derogatoria, y que se cobija bajo la rúbrica "Derecho de elección de facultativos", en relación al Artículo 7.2 del Real Decreto 521/1987, de 15 de abril, que aprueba el Reglamento de estructura, organización y funcionamiento de los Hospitales gestionados por el Instituto Nacional de la Salud, y, artículo 34 del Decreto 2788/67, actualizado por el Artículo de la Orden de 10 de julio de 1973, sobre determinación de la composición numérica de los cupos a efectos de la asistencia Sanitaria de la Seguridad Social".

En definitiva, se trata de un médico especialista de cupo, en la especialidad de dermatología, que actualmente tiene asignadas 34.215 cartillas, cuando el máximo en esa especialidad es de 33.755 - hecho probado tercero, al que virtualmente se le asignan nuevas cartillas en función de la libre elección de médico en los servicios de atención especializada. Y la cuestión objeto de litigio se centra en dilucidar - como acertadamente expone la juez "a quo" - "si la actuación de la Entidad Gestora, consistente en asignar nuevos beneficiarios de asistencia sanitaria para su atención por el demandante no incluidos en las cartillas que este tiene asignadas .. es o no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR