STSJ Cataluña , 31 de Julio de 2002

ECLIES:TSJCAT:2002:9563
Número de Recurso1164/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso nº 1164/97, 1165/97 y 1166/97 (acumulados)

Partes: VALEO CLIMATIZACIÓN, S.A. C/ TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL S E N T E N C I A Nº 911 En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de julio de dos mil dos. D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, Magistrado de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, (Sección Segunda), ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1164/97, 1165/97 y 1166/97 (acumulados), interpuestos por VALEO CLIMATIZACIÓN, S.A., representada y defendida por el Letrado D. Alejandro Valls Schorr, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra las Resoluciones todas ellas de fecha 31/1/97 de la TGSS Dirección Provincial de Barcelona, que desestimó el recurso ordinario interpuesto por la parte recurrente contra actas de liquidaciones números 6636-96, 6637-96 y 6635-96.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Por auto de fecha 11 de diciembre de 1997, la Sala acordó la acumulación de los recursos arriba reseñados, siendo su tramitación única, a partir de dicha fecha

TERCERO

Acordado por auto de fecha 27 de octubre de 1998 el recibimiento del pleito a prueba, y continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Se significa que la presente sentencia se dicta por un solo Magistrado, al amparo de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad anónima recurrente, esgrime a través del presente recurso contencioso administrativo que se sigue ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cataluña bajo el número 1164/1997, al cual resultaron acumulados lo recursos 1165 y 1166/1997, una pretensión anulatoria contra tres Resoluciones de la TGSS Dirección Provincial de Barcelona que desestiman los recursos ordinarios interpuestos contra actas de liquidación 6635/96, 6636/96 y 6637/96 extendidas, en reclamación de las cuotas de régimen general de la Seguridad Social correspondientes a los trabajadores Dña. María del Pilar , D. Juan Enrique , Don Pedro , y D. Clemente , reclamando cada una de estas actas, las cuotas correspondientes a los periodos de 1 de enero de 1996 a 8 de Julio de 1996, 1 de enero de 1995 a 31 de diciembre de 1995, y 1 de diciembre de 1994 a 31 de diciembre de 1994, respectivamente.

SEGUNDO

Procede significar ante todo, que las actas de la Inspección de Trabajo gozan de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en las mismas que hayan sido constatados por el funcionario actuante, siempre que se extiendan con arreglo a los requisitos procedimentales establecidos legalmente, según la dicción del artículo 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones de orden social, que viene a dar rango legal, aún matizándola, a la presunción contenida en el artículo 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, que aprueba el procedimiento administrativo especial de imposición de sanciones por infracción de leyes sociales, para liquidación de cuotas de la Seguridad Social.

Este precepto legal debe ser interpretado de conformidad con el principio de interpretación de todo el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución, por lo que su aplicación por las autoridades administrativas laborales no puede desconocer los derechos fundamentales que se proclaman en los artículos 24 y 25 de la Constitución, y que garantizan que no se produzca vulneración del ejercicio de los derechos de defensa y del derecho a la presunción de inocencia.

La presunción que deriva de las Actas de Inspección no se caracteriza como una presunción iuris et de iure, ya que expresamente admite la prueba en contrario, sino en la consideración de la existencia de un medio probatorio válido en derecho, que ni es indiscutible, ni es excluyente de otros medios de prueba, ni es preferente en su valoración, constituyendo un primer medio de prueba sobre los hechos que constan en el Acta la presunción no alcanza a calificaciones jurídicas ni juicios de valor o simples opiniones y puede ceder frente a otras pruebas, por lo que no supone una inversión del onus probandi, un desplazamiento de la carga de probar, permitiendo al ciudadano actuar, a través de las alegaciones y medios probatorios que interesa, contra el acto de prueba aportado por la Administración (Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 28 de abril).

El Tribunal Supremo aprecia la doctrina de que la presunción de veracidad que se atribuye a las Actas de Inspección, afecta a aquellas actas que se consideren protocolizadas de forma regular desde el punto de vista formal, por establecer con precisión y objetividad las circunstancias del caso y los datos que hayan servido para su redacción, debiendo destacarse la limitación objetiva de la presunción de certeza al alcanzar...

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