STSJ Andalucía , 27 de Diciembre de 2001

PonenteJOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
ECLIES:TSJAND:2001:18329
Número de Recurso3189/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

2 SENTENCIA Nº DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ MAGISTRADOS Dª.MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ Dª. MARIA TERESA GOMEZ PASTOR D. LORENZO PEREZ CONEJO D. JOSE LUIS SUAREZ BARCENA DE LLERA.

En la Ciudad de Málaga a Veintisiete de Diciembre de dos mil uno.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 3189 de 1996, interpuesto por Carlos , representado por la Procuradora OLIVA VERGARA RODRIGUEZ, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y asistido del Letrado DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Oliva Vergara Rodríguez, en representación de Carlos , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatoria del recurso ordinario presentado por el recurrente, registrándose el recurso con el número 3189/1996 y de cuantía 202.633 pesetas

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que en estimación de este Recurso deje sin efecto la Resolución impugnada declarándola nula y no conforme a derecho".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que desestimando la pretensión del recurrente declare ajustado a derecho el acto impugnado, con expresa imposición de costas a la parte".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este proceso la resolución de la Dirección Provincial Tesorería General de la Seguridad Social que desestimó el recurso interpuesto contra la reclamación de cotizaciones a la Seguridad Social, periodo 06/93 a 12/93.

La pretensión que se ejerce en el proceso, según el suplico de la demanda, es la revocación de las anteriores resoluciones.

Los fundamentos de la pretensión residen en haber cesado la actividad por la cual cotizaba el 31 de mayo de 1993, aunque comunicara la baja a la Tesorería en el mes de diciembre de dicho año.

La Administración mantiene que si bien la baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos es con efectos 31 de mayo de 1.993, sin embargo, la obligación de cotizar subsiste hasta la presentación en forma del parte de baja, según establece el Real Decreto 497/1986, de 10 de Febrero, sobre modificación de los artículos 10, 13 y 28.3 del Decreto 2530/70, de 20 de Agosto, regulador del R.E.T.A. El recurrente funda su argumento impugnatorio en la consideración de que su obligación de cotizar en dicho régimen especial cesa desde el momento en que no realizaba actividad como autónomo, o en su caso, desde que se dio de baja en licencia fiscal, y termina por solicitar un pronunciamiento en uno u otro sentido, con la consecuencia de que se anulen las cuotas emitidas a partir de tales fechasLa Administración demandada mantiene el ajuste a derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Centrados los términos del debate, nos encontramos con que la cuestión litigiosa gira en torno a determinar la eficacia de la baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, sin haberla comunicado en modelo oficial y dentro de plazo, ya que según se adopte un criterio formal - postulado por la Tesorería General de la Seguridad Social-, o material -interesado por la parte recurrente-, la solución jurídica será distinta, toda vez que el artículo 13 del Decreto 2.530/1.970, de 20 de agosto, en la redacción conferida por el Real Decreto 497/1.986, de 10 de febrero, establece que "la obligación de cotizar se mantendrá para los sujetos responsables mientras subsisten las condiciones y requisitos determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial, y se extinguirá al último día del mes natural en que dejen de concurrir dichas condiciones y requisitos en la persona de que se trate, siempre que se haya comunicado la baja en el modelo oficial y dentro de plazo; en otro caso, la obligación de cotizar sólo se extinguirá a partir del vencimiento del último día del mes natural en el que el interesado hubiera comunicado la baja".

Nos encontramos ante una cuestión que en modo alguno puede considerarse pacífica existiendo pronunciamientos de los distintos Tribunales Superiores de Justicia (nuestro Tribunal Supremo no llegó a pronunciarse sobre la cuestión de fondo en su Sentencia de 23 de noviembre de 1.998) inclinándose bien por las tesis formalistas, bien por criterios más cercanos a la realidad material.

Respecto de pronunciamientos de marcado carácter formalista, pueden citarse las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de febrero de 1.998 y la de 10 de octubre de 1.998, que contienen los siguientes razonamientos: "TERCERO.- El artículo 13 del D. 2530/70, de 20 de agosto sobre Régimen Especial de Trabajadores Autónomos establece en su inicial redacción que se mantendrán la obligación de cotizar mientras subsistan las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de la aplicación de dicho régimen especial y se extinguirá el vencimiento del último día del mes natural en que los mismos dejen de concurrir en la persona de que se trate, en relación al artículo 10 del mismo. El R.D. 497/86, de 10 de febrero, que entró en vigor el 13 de marzo de 1.986, modifica los artículos 10, 13 y 28.3 del anterior D. 2530/70 y exige, en lo que aquí interesa, la comunicación de la baja en el momento oficial y dentro del plazo. Este nuevo sistema formalista ha sido luego otra vez atenuado, por el R.D. 2110/94, de 28 de octubre, cuyo artículo 5 modifica el artículo 13 D. 2350/70, que había sido modificado por el R.D. 497/86, en el sentido de que si bien, en principio, se mantiene la obligación sin posibilidad de que el interesado pueda demostrar mediante cualquiera de los medios de prueba admitidos a efectos de la obligación de cotizar, sin perjuicio en su caso de los efectos que pueden producirse en orden a la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas. Por último, la disposición transitoria de que el D. 497/86 se ala que la obligación de cotizar que se establece en el artículo 13.2 M D. 2350/70 en la nueva redacción dada al mismo por el propio D. 497/86, en aquellos casos en que no se hubiese cursado la baja reglamentaria, únicamente tendrá efectividad desde la entrada en vigor de éste último, aunque corresponda a situaciones que se hayan producido con...

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