STSJ País Vasco , 11 de Julio de 2000

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2000:3754
Número de Recurso1419/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1419/2000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a once de julio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Jaime , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alava, de fecha 21 de Enero de 2000, dictada en proceso sobre DERECHO Y CANTIDAD (OTR), y entablado por el recurrente, DON Jaime frente a las Empresas "PLASTICAS GATEOR, S.A." e "I.E.G., S.A.", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "El demandante D. Jaime , prestó sus servicios profesionales por cuenta de la empresa "Plásticos Gateor, S.A." desde el08-01-1973, con la categoría profesional inicial de Auxiliar Administrativo y con contrato a tiempo parcial; el 01-04-1974 pasó a prestar sus servicios como Director Administrativo, suscribiendo el 18-11-1985, el contrato de personal de Alta Dirección unido al folio 352 de los autos, que se da por reproducido, cesando en la empresa el 25- 11-1997 por jubilación.

  2. -) El actor se jubiló al cumplir 65 años el 24-11-97, percibiendo como pensión líquida mensual 235.034 ptas. en 1998; el salario mensual del actor en 1997 era de 592.771 ptas. brutas, sin incluir la parte proporcional de las pagas extraordinarias (425.889 ptas. netas), y dos gratificaciones extraordinarias de 363.062 ptas. brutas cada una (275.927 ptas. netas), siendo el salario bruto mensual, con inclusión de las gratificaciones extraordinarias, de 653.281 ptas.

  3. -) Constan aportados a los autos y se dan por reproducidos la certificación del Registro Mercantil sobre la sociedad "Plásticos Gateor, S.A." (fol. 95 a 134), copia de la escritura de constitución de dicha sociedad (fol. 135 a 177) el organigrama del grupo "I.E.G., S.A.", de Septiembre de 1988 (FOL. 219 A 251), copias de los libros de matrícula de las empresas demandadas, las actas notariales de manifestaciones (las aportadas por el actor (fol. 252 a 257), y por las demandadas, (fol. 353 a 370) y la escritura de apoderamiento y revocación de poder (fol. 266 a 281 de los autos).

  4. -) Desde el 01-09-1974 hasta el 30-09-1997, el demandante y su familia han estado asegurados en "Previsión Quirúrgica Mutualista" en virtud de la póliza nº 505 suscrita por "Plásticos Gateor, S.A.".

  5. -) "I.E.G., S.A.", es la accionista única de las sociedades "Plásticos Gateor, S.A.", "Esmaltaciones San Ignacio, S.A.", "Esmalterías Fusga, S.A." y "Esmaltería Guipuzcoana, S.A.", siendo así mismo administradora única de todaas las sociedades citadas, fijándose el salario y retribuciones del demandante y los incrementos anuales por la propia "I.E.G., S.A.".

  6. -) Los hermanos D. Federico y D. Jose María , fueron, además de accionistas, directores gerentes de la sociedad "Plásticas Gateor, S.A." desde los años 60 hasta 1976, habiendo fallecido el segundo con fecha 09-03-1989.

  7. -) En la demanda se solicita que se declare la existencia de un complemento de jubilación pactado por el actor y "Plásticas Gateor, S.A.", como mejora voluntaria de la Seguridad Social en contrato de trabajo de 1974, que aporta como documento nº 5 (unido al folio 11 y cuyo contenido se da por reproducido), en el que consta la siguiente cláusula: "En la fecha prevista como derecho a jubilación de la Seguridad Social, o en su caso pactada por las partes como edad reglamentaria, por parte de la Empresa "Plásticas GATEOR, S.A.", se cumplimentará la prestación de la Seguridad Social en el importe que corresponda, abonando mensualmente por parte de la Empresa un complemento hasta cubrir el importe íntegro que percibiese en el mes anterior a su jubilación, sin límite alguno en el tiempo, como personal jubilado perteneciente a esta Empresa".

    Así mismo, se solicita la condena de las dos empresas demandadas a abonar solidariamente la cantidad de 5.018.964 ptas., en concepto de complemento de la pensión de jubilación ya devengado desde el 25-11-1997 hasta Noviembre de 1998 inclusive, y a que abone el complemento mensual que se devengue durante la tramitación del presente juicio y las mensualidades que se devenguen con posterioridad, constituyendo a estos efectos un plan de pensiones a favor del demandante o, en otro caso, a que abonen directamente el actor las cantidades correspondientes, que deberán revalorizarse anualmente de acuerdo con la normativa aplicable a las pensiones de jubilación.

  8. -) La empresa "Plásticos Gateor, S.A." abonó al actor en el mes de Octubre de 1997, un complemento del 100% del salario en período de incapacidad temporal del actor.

  9. -) Se celebró el acto de conciliación el 24-11-1998, instado el 12-11-1998, terminando sin avenencia".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Jaime frente a "PLASTICAS GATEOR, S.A." y frente a "I.E.G., S.A.", debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones frente a ellas ejercitadas".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por los letrados actuantes en nombre y representación de las Empresas demandadas, "PLASTICAS GATEOR, S.A." e "I.E.G., S.A.", respectivamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Jaime formuló demanda solicitando se le reconociese el derecho a percibir pensión complementaria de jubilación a cargo de las empresas codemandadas y se le abonasen diversas cantidades por este concepto. El juzgado de lo social nº 1 de Alava, tras rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la codemandada "I.E.G., S.A.", desestimó la demanda, al entender que, si bien consideraba plenamente acreditado que "Plásticas Gateor S.A." y el actor suscribieron un pacto en febrero del año 74 en virtud del cual aquélla se comprometía a abonar mensualmente al trabajador un complemento de pensión hasta cubrir el importe íntegro del salario que percibiese en el mes anterior a su jubilación, dicha obligación quedó extinguida a raíz de la celebración de un contrato de personal de alta dirección con efectos del día 18/11/85.

El trabajador recurre esa decisión judicial y con tal fin articula suplicación en torno a cinco motivos.

SEGUNDO

En el primero de ellos propugna la revisión del relato fáctico de la sentencia impugnada, defendiendo que el primero de sus hechos declarados probados debe ser modificado por no reflejar que el que el día 1 de abril del año 74 pasase a prestar servicios como director administrativo se debió al nacimiento de una relación laboral especial de alta dirección, deduciéndolo así de los documentos recogidos en los folios de autos nº 11 (contrato del mes de febrero del año 74, que refleja un cambio de sus condiciones laborales respecto a las que tenía reconocidas hasta esa fecha, lo que evidencia, a juicio del recurrente, ese cambio en la naturaleza de la relación laboral existente entre las partes), nº 178 a 218 (escritos de "I.E.G. S.A." al trabajador donde se le designa como personal directivo y se fija su salario directamente por la empresa, a diferencia de lo que sucede con los trabajadores comunes, cuya retribución se pacta por convenio), nº 285 a 287 (copia de algunas páginas del libro de matrícula de "Plásticas Gateor S.A.") y nº 352 (contrato de alta dirección en el que se especifica que "habiéndose publicado en el B.O.E. de fecha 12-08-85 el R.D. 1.382/85 en que se regula la relación laboral especial de alta dirección, y siendo las del Sr. Jaime y...

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