STSJ País Vasco , 19 de Octubre de 2001

PonenteJOSE FELIX MARTIN CORREDERA
ECLIES:TSJPV:2001:5352
Número de Recurso122/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 122/2001 DE APELACIÓN. LEY 98 SENTENCIA NUMERO 1163/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA DON JOSE FELIX MARTIN CORREDERA En la Villa de BILBAO, a 19 de octubre de 2001.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, contra la Sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2000, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Vitoria-Gasteiz, en el recurso contencioso administrativo número 1122/2000.

Han sido partes en el recurso de apelación:

Como apelante: la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, representada y defendida por la Letrada de los Servicios Jurídicos Centrales.

Y como apelado: don Darío , quien ha intervenido en su propio nombre dirigido por el letrado don José Manuel Salinero Feijoó.

Ha sido Ponente el magistrado don JOSE FELIX MARTIN CORREDERA , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución de 22 de mayo de 2000, emanada del Viceconsejero de Educación del Gobierno Vasco se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 22 de febrero de 2000 del Director de Gestión de Personal de Educación, Universidades e Investigación, por la que se desestimó la solicitud del recurrente relativa al reconocimiento del derecho a percibir el complemento de destino correspondiente a su grado personal incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino que la Ley de Presupuestos Generales del Estado fija para los Directores Generales de la Administración General del Estado y que se le abone ese complemento mientras permanezca en activo, con efectos desde la fecha de reincorporación a dicho servicio.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por don Darío recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Vitoria-Gasteiz, en el que recayó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2000, por la que se estimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y Fallo el día 18 de septiembre, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

CUARTO

En la tramitación del recurso de apelación seguida por el Juzgado, por la representación procesal de don Darío se interpuso recurso de súplica contra el auto de fecha 23-1-01, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 4.1.01, que declaró caducado y perdido el trámite de formalizar la oposición, y al desestimarse la súplica se dedujo recurso de apelación contra dicho auto de 23-1-01.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la presente alzada interpuesta por la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la sentencia de 9 de noviembre de 2000, dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Vitoria-Gasteiz, en el procedimiento número 1122/2000, deducido por don Darío contra la resolución de 22 de mayo de 2000, emanada del Viceconsejero de Educación del Gobierno Vasco, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 22 de febrero de 2000 del Director de Gestión de Personal de Educación, Universidades e Investigación por la que se denegaba la solicitud del recurrente relativa al reconocimiento del derecho a percibir el complemento de destino correspondiente a su grado personal incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino que la Ley de Presupuestos Generales del Estado fija para los Directores Generales de la Administración General del Estado y que se le abonase ese complemento mientras permaneciese en activo, con efectos desde la fecha de reincorporación a dicho servicio.

Asimismo, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Darío contra el auto del Juzgado de fecha 23-1-01, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 4.1.01, que declaró caducado y perdido el trámite de formalizar la oposición.

SEGUNDO

Por lo pronto ha de señalarse que la impugnación del recurso de apelación por don Darío , aunque fuera del plazo legalmente previsto, era perfectamente posible al haberse presentado el escrito de impugnación el 5-1-01, antes de que fuera notificada la resolución declarado caducado el derecho, que tuvo lugar el 8-1-01, pues, como todos sabemos, en este orden jurisdiccional la regla general de improrrogabilidad de los plazos presenta la singularidad contenida en el art. 128.1, párrafo segundo, de que se admitirá el escrito que proceda si se presentase dentro del día en que se notifique el auto declarando caducado el derecho y por perdido el trámite, sucediendo que al momento de presentación del escrito de impugnación a la apelación no había sido notificada la providencia declarando caducado el trámite. Ocurre, sin embargo, que el expresado auto del Juzgado, denegando la súplica, no era susceptible de apelación, pues los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo solo son recurribles en los casos contemplados taxadamente en el art. 80.1 c) de la LJCA, por lo que tampoco era procedente ofrecer a la parte recurrida el recurso de apelación. Más, con ser ello así, elementales principios de tutela judicial efectiva y de evitación de la indefensión exigen que la Sala examine, y así lo ha hecho, con la merecida atención el escrito de impugnación de la apelación, que en realidad obra en los autos.

TERCERO

Se suscitó por la Sala, dando traslado a las partes, la posible inadmisibilidad del recurso, en razón de la cuantía, puesto que la admisibilidad del recurso de apelación es una cuestión de orden público procesal que no puede quedar al arbitrio de las partes. En dicho trámite, la apelante alegó que el recurso es de cuantía superior a 3.000.000 de pesetas al reclamar el derecho al percibo del complemento de destino, derecho...

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