STSJ Andalucía 3032/2002, 3 de Septiembre de 2002

PonenteMª ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2002:11763
Número de Recurso379/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3032/2002
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

D. MIGUEL CORONADO DE BENITOD. MAXIMILIANO DOMINGUEZ ROMERODª. Dª. ELENA DIAZ ALONSO

Recurso 0379/02 -D.

Iltmos. Señores:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO

D. MAXIMILIANO DOMINGUEZ ROMERO

D. ELENA DIAZ ALONSO

En Sevilla, a 3 Septiembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 3032/2.002

En el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de Jerez de la Frontera Autos nº. 21/02 ; ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dª. ELENA DIAZ ALONSO, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pedro Miguel , contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se estimo la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero

El demandante ha venido prestando sus servicios profesionales como médico sustituto y con carácter exclusivo para el SAS, cubriendo ausencias por vacaciones, permisos, licencias, descansos dominicales, etc... Los períodos de prestación de servicios han sido los que aparecen en el Hecho Cuarto de la demanda y que damos por reproducidos en aras de la brevedad. El importe de los complementos se calcula con las partes proporcionales de vacaciones.

Segundo

El actor siempre desempeñó su trabajo en régimen de exclusividad, sin concurrir con otra actividad por cuenta propia o ajena y solicitó, al momento de formalización de contrato, su opción por el desempeño en régimen de exclusividad, de conformidad con el apartado 5.4 de la Circular antes mencionada.

En todos los nombramientos existe la siguiente Diligencia:

"Para hacer constar que el titular del presente nombramiento manifiesta expresamente, a los efectos previstos en la Ley 53/1.984, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que nodesempeña otro puesto o actividad en el sector público delimitado en el art. 1º de dicha Ley, que no realiza actividad privada incompatible o sujeta a reconocimiento de compatibilidad y que no percibe pensión de jubilación, retiro u orfandad, porderechos pasivos o por cualquier régimen de la Seguridad Social público y obligatorio.

Se hace constar, asimismo que en el día de la fecha el interesado ha efectuado su incorporación a la plaza para la que ha sido nombrado".

Tercero

Se ha interpuesto la oportuna Reclamación Previa en via administrativa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación se interpone al amparo del art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por el Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por el demandante, personal estatutario del Servicio Andaluz de Salud, en la que reclamaba el devengo del complemento específico de dedicación exclusiva, por los servicios prestados como médico, mediante sucesivos nombramientos como personal eventual o sustituto.

La Sala accede a la revisión fáctica solicitada,por así deducirse de los documentos que figuran en los folios 50 a 54 de las actuaciones, a fin de hacer constar en el hecho probado 2º de la sentencia que además de suscribir la diligencia de no estar incurso en causa de incompatibilidad que figura en el nombramiento de fecha 1 de septiembre de 1.996, "el 8 de noviembre de 1.996 el interesado presentó en el Distrito Sanitario de Sanlúcar, el anexo II de la Resolución 11/1.994, de 19 de abril de la Dirección General de Gestión de Recursos del Servicio Andaluz de Salud que dicta normas sobre el complemento específico de dedicación exclusiva del Personal Facultativo y otro Personal del Servicio Andaluz de Salud, en el que opta por desempeñar sus servicios profesionales en exclusividad para el Servicio Andaluz de Salud, declarando que no desempeña ninguna otra actividad, pública o privada por la que perciba remuneración alguna que sea incompatible con la percepción del complemento específico de dedicación exclusiva que le corresponda, de acuerdo con el sistema retributivo establecido. En fecha 1 de enero de 1.997, la dirección del Distrito Sanitario de Sanlúcar acuerda concederle el complemento de dedicación exclusiva con efectos desde el 1 de enero de 1.997", adición que permite una mejor comprensión del litigio y del recurso, aunque no sirva para modificar el sentido del fallo.

SEGUNDO

En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia, conforme al art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la inaplicación o la interpretación errónea de la instrucción 3ª de la Resolución 11/1.994, de 19 de abril de la Dirección General de Gestión de Recursos del Servicio Andaluz de Salud que dicta normas sobre el complemento específico de dedicación...

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