STSJ Galicia , 9 de Julio de 2004

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2004:4047
Número de Recurso3795/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 3795-03 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a Nueve de julio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 3795-03 interpuesto por CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 116/03 se presentó demanda por DOÑA Lucía en reclamación de CLASIFICACIÓN PROFESIONAL siendo demandado el CONSELLERIA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha veintisiete de marzo de idos mil tres por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dª Lucía , presto servicios para el Organismo demandado Consellería de Educación e Ordenación Universitaria desde el 11.1.1981, ostentando la categoría profesional de Oficial 2ª de cocina (grupo IV, categoría 5) y percibiendo un salario mensual de 1230 , incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Dichos servicios los presta la acota en el Colegio CEIP. "Otero Novas" de Cortegada- Ourense". SEGUNDO.- El servicio de cocina del Colegio citado, donde presta sus servicios la actora; está compuesto por 1 oficial 2 cocina (la actora), y 1 ayudante de cocina. TERCERO.- La actora desde el inicio de la relación laboral citado, ha venido realizando las siguientes funciones: - Participación, junto con el encargado de comedor, en la confección de menús del centro.- Responsabilidad directa en la elaboración y condimentación de los menús diarios. - Aportar las sugerencias oportunas para los procesos de racionado diario. - Colaborar en los pedidos diarios, recepción y control de mercancía. - Realizar tareas de limpieza en utensilios y accesorios de cocina. CUARTO.- Se agotó la vía previa administrativa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Dª Lucía contra la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA debo declarar y declaro de la actora a ser reclasificada profesionalmente a la categoría de Oficial de 1ª cocina, y, en consecuencia, condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora las retribuciones correspondiente a dicha categoría desde el 1.1.2003, y en lo sucesivo, así como la cantidad de 1836,56 en concepto de diferencias correspondientes al período de Enero a Diciembre del 2002".

CUARTO

Que con fecha 9-5-03 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se revoca el auto recurrido admitiéndose el recurso de Suplicación interpuesto y se tiene por anunciado el recurso de Suplicación formulado por la Xunta de Galicia. Pónganse los autos a disposición del letrado D. JUAN R. COSTDAS NÚÑEZ para que en el plazo de DIEZ DÍAS siguientes, que correrá cualquiera que sea el momento en que el letrado retirara los autos puestos a su disposición.

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

SEXTO

Que con fecha 24-6-04 se acordó por providencia remitir el presente procedimiento al Ministerio Fiscal a fin de que emitiera el pertinente informe a que se refiere la Ley de Procedimiento Laboral, devolviéndolo en fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el letrado de la Xunta de Galicia en solicitud de la revocación de la sentencia de instancia, que declara el derecho de la actora a ser reclasificada profesionalmente a la categoría de oficial de 1ª cocina y condena a abonarle las retribuciones correspondientes a dicha categoría desde el 1.1.03 y diferencias del período de enero a diciembre de 2002. A tal efecto y al amparo del art. 191.CLPL . formula en el recurso la recurrente los 3 motivos siguientes: A) En el primero se alega que la jurisdicción competente es lo contencioso- administrativa, aduciendo que si bien la relación se rige por el ET y el Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Xunta de Galicia, la condición de empleado de la Administración Pública trae particularidades, citando el acceso a los puestos de trabajo a través de un procedimiento selectivo, que la relación de puestos se crea y modifica a través de un procedimiento administrativo... y concluyendo afirmando que la sentencia "debe limitarse a declarar el derecho a percibir las cantidades y no conceder la categoría profesional para evitar la modificación de tal relación de puestos de trabajo...", solo citando el art. 103.1 CE . y concretas sentencias. B) En el segundo se anuncia como objeto la revisión de normas jurídicas y jurisprudencia, aduciendo entre diversa argumentación el art. 103.3 CE , que la pretensión ejercitada "no es de clasificación profesional a la vista de las circunstancias del caso", que se impugna encubiertamente toda una categoría profesional..., que procede la admisión del recurso "no solo por la incompetencia de jurisdicción alegada sino porque el motivo de la misma no es la reclasificación sino la infracción de convenio colectivo y supera su cuantía las 300.000 ptas....". Y C) En el tercero se denuncia que la sentencia está viciada de nulidad siguiendo el art. 218.1 LE. Civil , entendiendo que incurre en vicio de incongruencia omisiva, pues alegada infracción del C. Colectivo aplicable, no se resolvió la controversia, si bien esto se alega de modo subsidiario de los otros dos motivos.

SEGUNDO

Las cuestiones planteadas han de considerarse a partir de los siguientes HP: 1) La actora presta servicios como dice el HP 1º para el Organismo Consellería de Educación e Ordenación Universitaria desde el 11.1.1981, ostentando la categoría profesional de Oficial 2ª de cocina (grupo IV, categoría 5) y percibiendo un salario mensual de 1230 , incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Dichos servicios los presta la actora en el Colegio CEIP. "Otero Novas" de Cortegada- Ourense. 2) El servicio de cocina del colegio citado, donde la actora presta servicios, está compuesto por 1 oficial 2 cocina (la actora) y 1 ayudante de cocina. 3) La actora desde el inicio de la relación laboral citada, ha venido realizando las siguientes funciones: - Participación, junto con el encargado de comedor, en la confección de menús del centro.- Responsabilidad directa en la elaboración y condimentación de los menús diarios. - Aportar las sugerencias oportunas para los procesos de racionado diario. Colaborar en los pedidos diarios, recepción y control de la mercancía. Realizar tareas de limpieza en utensilios y accesorios de cocina. Y 4) La pretensión de la actora y que ha sido acogida por la sentencia dictada en la instancia es la de que se declare su derecho a ser reclasificada profesionalmente a la categoría de oficial de 1º cocina y se condene a la demandada a abonarle las retribuciones correspondientes a dicha categoría desde el 1.1.03 y 1836,56 por diferencias del...

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