STSJ La Rioja , 13 de Septiembre de 2001

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2001:491
Número de Recurso165/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 198-2001 Rec. 165/2001 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª. Pilar Sáez Benito Ruiz En Logroño, a trece de septiembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 165/2001, interpuesto por D. Jose Ignacio contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° Dos de La Rioja de fecha 22 de mayo de 2001 y siendo recurridos Fondo Especial del I.N.S.S. y la T.G.S.S., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Jose Ignacio se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° Dos de La Rioja, contra Fondo Especial del I.N.S.S. y la T.G.S.S., en reclamación de Cantidades.

SEGUIDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 22 de mayo de 2001 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El actor, a petición propia, causó baja en su condición de funcionario del Instituto Nacional de la Seguridad Social con efectos de 27 de Diciembre de 1.983. Procediendo del extinguido INP, y por tanto incluido en el "Estatuto de Personal del Extinguido INP", y como acreditaba 60 años cumplidos y llevaba más de 25 años de servicios efectivos, de acuerdo con el artículo 100 del Estatuto de Personal del INP le correspondía el complemento de pensión previsto hasta alcanzar el 100 del sueldo regulador.

De esta forma con efectos de 27 de diciembre de 1.983 la Mutualidad de la Previsión le reconoció una pensión mensual de 131.115,- pesetas (correspondiendo al 96% del sueldo regulador de 136.578,- pesetas mensuales) y el I.N.S.S. le reconocía como pensión complementaria del Estatuto de personal del I.N.P. la cuantía, también mensual de 5.463,- Lo anterior se completaba con la asignación mensual por esposa que en aquel momento correspondía en concepto de prestaciones periódicas de protección familiar de 375 pesetas.

SEGUNDO

Por aplicación del R.D. 1220/84, de 20 de Junio, sobre integración de colectivos de la Mutualidad de la Previsión en el Régimen General de la Seguridad Social, la Dirección Provincial del INSS, en sendas Resoluciones de fecha 29 de octubre de 1.984, le reconoció:

  1. En la que lleva número de salida 36515, lo que en aquel momento se denominaba pensión sustitutoria de Régimen General, que sobre una base reguladora de 105.630,- pesetas, con aplicación de un porcentaje del 60% más 375 pesetas de protección familiar, daba un total mensual de 68.824,- pesetas.

  2. En la que lleva número de salida 36516 se le concede la "Ayuda por Asistencia Social" en cuantía de 41.159,- pesetas, absorbible por futuras revalorizaciones de la pensión del Régimen General.

Como complemento de Acción Social se le reconocía la cantidad de 5.463,- pesetas mensuales, coincidente con la pensión complementaria del INP, inicialmente concedida.

TERCERO

El actor, junto con otros seiscientos treinta pensionistas más, presentó demanda ante la Magistrada de Trabajo de Madrid (hoy Juzgado de lo Social), cuyo conocimiento correspondió a la Magistratura número Veinte, que dictó Sentencia número 115/88 de fecha 20 de febrero de 1988 (autos 1088/85), por la que, tras tener por desistidos a los demandantes de la acción ejercitada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, declaraba el derecho de los actores a percibir el importe de sus pensiones en la cuantía consolidada en noviembre de 1983; y debo de condenar y condeno a la Mutualidad de la Previsión a estar y pasar por dicha declaración, la que abonara a los demandantes, las cantidades dejadas de pagar desde dicha fecha, así como las diferencias entre la pensión que desde julio de 1984 abona el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la consolidada antes referida; debiendo hacerlo con los aumentos, mejoras y revalorizaciones reglamentariamente procedentes.

En ejecución de dicha Sentencia, seguido bajo el número 75/88, le fueron abonados al actor las cantidades reconocidas en el fallo de la misma y por el periodo comprendido entre el mes de julio de 1984 y junio de 1990, incluidas las pagas extraordinarias y ambos meses citados también incluidos.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 126/1988, de 22 de febrero, que entró en vigor el 24 de febrero de 1988, por el que se dictaron normas sobre la integración de las Mutualidades de Funcionarios de la Seguridad social en el Fondo Especial de las mismas, quedando en consecuencia integrada la Mutualidad de Previsión en el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dictó resolución del Director Gerente de dicho Fondo de fecha 21 de noviembre de 1991 por la que se reconocía al actor, con efectos económicos de 1 de noviembre de 1991, en concepto de complemento de pensión de jubilación que tiene por el Régimen General de la Seguridad Social la cantidad de 67.737,- pesetas.

QUINTO

Por el Director Gerente del Fondo Especial se dictó resolución de fecha 10 de noviembre de 1992, a la que se adjuntaba una hoja de cálculo, por la que se reconocía al actor, con carácter provisional, y como titular de una pensión complementaria de jubilación a cargo del Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la cantidad de 987.772,- pesetas.

SEXTO

La parte actora reclama la cantidad de 425.964,- pesetas en concepto de pensión de Jubilación por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1984 y 1 de julio de 1990, según detalle que se indica en el hecho sexto de su demanda, que da por reproducido en aras a la brevedad.

SEPTIMO

Que se ha agotado la vía administrativa.

F A L L O

Que apreciando la excepción de cosa juzgada, y sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda, sobre reclamación de cantidades interpuesta por D. Jose Ignacio , contra el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, a quienes, en consecuencia, absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Jose Ignacio , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia n° 182/01 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 22 de mayo de 2001, apreciando la excepción de cosa juzgada y sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, desestima la demanda sobre reclamación de cantidades.

Contra dicha sentencia, se interpone por la parte actora recurso de suplicación, cuyos dos primeros motivos dedica a la revisión de los hechos declarados probados, con adecuada cita amparadora del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y destina otros tres a la censura jurídica por -el cauce del apartado c) del mismo artículo y Ley.

SEGUNDO

En su motivo inicial, pretende la parte recurrente la sustitución del texto que integra el ordinal cuarto de los hechos declarados probados por otro del siguiente tenor literal: "Al actor D. Jose Ignacio por Resolución de 21.11.91, se le reconoce por el concepto de complemento de pensión de JUBILACIÓN, que tiene por el Régimen General de la Seguridad Social, la cantidad de 67.737 pesetas igual a la pensión complementaria que venía percibiendo en junio de 1984 de la extinguida Mutualidad de la Previsión del Instituto Nacional de Previsión.

No obstante lo anterior por parte de la Gerencia del Fondo Especial se está procediendo a evaluar los atrasos que pudieran corresponderle desde el 1 de julio de 1987, fecha de efectos del Fondo Especial conforme establece la disposición final primera del Real Decreto 126/1988, de 22 de febrero."

Aduce, básicamente, a favor de su pretensión revisoria: 1°) Que "lo que se reconoce no es una "Pensión complementaria de jubilación, sino el complemento de la pensión de jubilación, a tenor del Real Decreto 126/1988, que no estaba vigente cuando se dictó la sentencia en la magistratura n° 20 de Madrid, ..". 2°) "... que en ningún momento se dice en la Resolución que los efectos económicos sean de 1.11.91, sino por el contrario que queda señalada como fecha de efectos la de 1 de julio de 1987." 3°) "En la sentencia que según el fallo de lo que ahora recurrimos se dice que ya se resolvió la ahora reclamada y que fue dictada por el juzgado de lo Social n° 20 de Madrid, en el procedimiento, no se aplica el RD 126/1988 ya citado y no se condena al Fondo Especial, cuya obligación nace precisamente por ese Real Decreto, así como del derecho de la prestación que reclamamos".

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, el motivo segundo insta la sustitución de la redacción judicial del hecho probado quinto por el texto que ofrece de:

"Mediante Resolución de 26 de enero de 1993, se le reconoce al actor con carácter provisional la cantidad de 987.772 pesetas en concepto de liquidación de atrasos de su pensión complementaria de jubilación por el período comprendido entre julio de 1990 y noviembre de 1991.

No obstante lo anterior continúa sin que por el Fondo Especial se resuelva nada sobre la liquidación por diferencias del complemento de pensión del Régimen General por el período comprendido entre el 1 de julio de 1984 y el 30 de junio de 1990".

Pues bien, como ha venido señalando esta Sala -SS de 19 de enero, 20 de abril, 13 de mayo, 14 y 21 de octubre,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR