STSJ Cataluña , 5 de Diciembre de 2001

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2001:15285
Número de Recurso1449/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SÉCCION CUARTA Recurso n° 1449/97 Partes: D. Jose Miguel C/ TEARC Objeto: Resolución 5-2-97 (REA 7830/96) IRPF Ej. 90 SENTENCIA N°1278/2001 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS D. JOSÉ RAMON GIMENEZ CABEZON En la ciudad de Barcelona, a cinco de diciembre de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº (449/97, interpuesto por D. Jose Miguel , representando por el Procurador D. Pedro Calvo Nogues y defendido por el Letrado D. José Huercar Rubio contra la citada resolución administrativa actuando en nombre y representación de la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA el Abogado del Estado D. Severo Bueno de sitjar de Togores, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M.- EL REY la siguiente sentencia; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMON GIMENEZ CABEZON, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la citada representación de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 5-2-97, dictada por el Tribunal Económico-Administratívo Regional de Cataluña en la Reclamación n° 7830/96, en concepto de I.R.P.F.-90.

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto, se le dio trámite conforme a la LJCA de 1.956, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dada la materia litigiosa, siendo la cuantía litigiosa de 829.371 pesetas

TERCERO

Previa petición del recurrente en su escrito de interposición del recurso, se tramitó la correspondiente pieza separada de suspensión de la ejecución del acto recurrido, que dio lugar al auto de 27-10-97, dando curso a dicha pretensión actora, ratificado por auto de 22/4/98, que desestimó el recurso de súplica sustentado por el Abogado del Estado.

CUARTO

Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la revocación de la resolución impugnada y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en dichos escritos.

QUINTO

Por auto de 15-3-99 se acordó recibir el presente pleito a prueba, a solicitud de la parte actora, sin que: se pidiera la práctica de ningún medio de prueba.

SEXTO

Por providencia de 1-9-99 se declaró conclusa la fase probatoria, abriéndose trámite de conclusiones, caducado para el actor por providencia de 22-10-99 y evacuándose por la demandada escrita de conclusiones, ratificándose en sus pretensiones, conforme obra en autos.

SÉPTIMO

Por providencia de 12-11-01 se señaló para votación y Fallo de este recurso el día 4-12-01, en que tuvo lugar, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en esta litis la citada Resolución del TEARC de 5-2-97 (REA 7830/96), por la que se desestima la reclamación actora contra acuerdo gestor en concepto de IRPF-ejercicio 1990-, habida cuenta de que el reclamante no evacuó el trámite de alegaciones ante el TEARC, lo que, si bien no determina "per se" la caducidad del procedimiento, el desistimiento y ni siquiera la desestimación del recurso o reclamación; según doctrina reiterada, sí impide en este caso su estimación, al no deducirse de las actuaciones causas que razonablemente evidencien la ilegalidad del acuerdo recurrido.

En contra de lo anterior el recurrente aduce que presentó tales alegaciones y que no es cierto que del conjunto de las actuaciones no pueda deducirse la ilegalidad del acuerdo recurrido.

En cuanto al primer extremo acompaña el actor copia sellada original de escrito de alegaciones presentado ante la Agencia Tributaria (Administración de Terrassa) en fecha 5-8- 96, que si bien corresponde en su numeración a reclamación diferente (5134/96, del propio actor, pero correspondiente al ejercicio 1991 de dicho impuesto), en su contenido y petitum final se refiere al ejercicio de 1990 del IRPF.

A la vista del TEARC de puesta de manifiesto de uno y otros expediente acompañados por el propio actor y obrantes en el expediente, debe señalarse que efectivamente no consta el ejercicio impositivo a que se refiere cada uno de ellos, figurando sólo el número de REA del que forman parte, lo que incita a confusión y desde luego no nos impide la consideración ahora dedos argumentos de la parte actora, contra tal liquidación tributaria; aunque sólo fuera en aras a la tutela judicial efectiva, en unión de los términos de la demanda y del expediente gestor, remitido junto, al del propio TEARC, cuanto más a la vista de dicha doctrina sobre el valor de las alegaciones envía económico-administrativa. A más, la propia Abogacía del Estado, en su contestación, obvia dicha incidencia procedimental en vía previa ante el TEARC.

SEGUNDO

El punto central de la litis, no tratado a fondo, por así decirlo, en la...

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