STSJ La Rioja , 26 de Octubre de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN ORTIZ LALLANA
ECLIES:TSJLR:2000:946
Número de Recurso272/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº 272/00 SENTENCIA Nº 337/00 ILMO.SR.D. IGNACIO ESPINOSA CASARES Presidente ILMO.SR.D. LUIS LOMA OSORIO FAURIE ILMA. SRª. Dª CARMEN ORTIZ LALLANA En la Ciudad de Logroño, veintiséis de Octubre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rio ja, compuesta por los Ilmos. Sres Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación nº 272/00, interpuesto por las re- presentaciones letradas de Dª. Encarna y la empresa Toybe S.A. contra la Sentencia nº 385 del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja, de fecha 9 de mayo de 2000 , siendo recurridos Asepeyo Equidad, Mutua de Seguros Generales a Prima Fija y Cía de Seguros Gran España, ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ORTIZ LALLANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, Dl Encarna , presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº

UNO de La Rioja contra Toybe S.A., Mutua Asepeyo y Gran España Seguros Generales de Vida, en reclamación de cantidades.

SEGUNDO

Tras celebrarse el oportuno juicio, el Juzgado con fecha 9 de mayo de 2.000 dictó sentencia , cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

En fecha 3 de febrero de 1.989 la dirección de la empresa "Toybe, S.A.", dedicada a la actividad de artes gráficas, y el Comité de Empresa alcanzaron un acuerdo, en cuya virtud bajo el epígrafe "Compensación descanso en jornada continua" se acordó: "Por razones organizativas y de producción (...)

el Comité de Empresa y la Dirección de ésta acuerdan no efectuar interrupción alguna en la jornada de trabajo en el régimen de turno continuado, autorizando la empresa a que sin parar ni reducir la producción se pueda comer el bocadillo. En compensación a este no descanso, la empresa ofrece y el Comité acepta las mejoras sociales que se conceden en este acuerdo, quedando anulada la concesión de 16 horas al año que se venía disfrutando hasta ahora"; y bajo el epígrafe "Mejoras Sociales" se acordó: "La empresa se compromete a suscribir una póliza de seguros a partir del 1 de febrero de 1.989 que cubra el riesgo de accidentes durante las 24 horas del día, cubriendo los siguientes riesgos y las siguientes cuantías: Invalidez permanente total 2.000.000 pts; Invalidez permanente absoluta y gran invalidez 2.500.000 pts; Muerte 3.000.000 pts".

SEGUNDO

La empresa Toybe S.A. aseguró el riesgo a que hacía referencia el acuerdo con el Comité de Empresa de fecha 3 de febrero de 1.989 con "Asepeyo-Equidad, Mutua de Seguros Generales a Prima Fija", extendiéndose la cobertura del mismo desde el 1 de febrero de 1.989 hasta el 30 de diciembre de 1.995 (folios 133 a 138 de la causa).

A partir del 1 de enero de 1.994 la aseguradora de dicho riesgo es "Gran España Seguros Generales y Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A." (folios 156 a 185 de la causa).

TERCERO

Tras diversos procesos de incapacidad temporal la hoy demandante en fecha 23 de octubre de 1.993 pasó a la situación de invalidez provisional, situación que se extinguió en fecha 29 de mayo de 1.998.

La actora no se incorporó a trabajar pues se acogió a una situación de excedencia voluntaria, en la que permanecería en tanto se resolviera un procedimiento judicial en curso, poniendo en conocimiento de la empresa que de no reconocérsele la situación de incapacidad permanente causaría baja voluntaria en la empresa (documento 4 de los que acompaña a la demanda).

CUARTO

Tras diversos procedimientos judiciales, en virtud de Sentencia dictada en fecha 25 de junio de 1.999 en el procedimiento registrado por este mismo Juzgado bajo el n° 68/99, se declaró como hechos probados, entre otras cosas: que la actora en fecha 10 de septiembre de 1.992 inició un proceso por incapacidad temporal que se extendió hasta el 23 de octubre de 1.993, en que pasó a la situación de invalidez provisional que se extinguió en fecha 29 de mayo de 1.998 (hechos probados tercero y sexto), habiendo emitido el Equipo de Valoración de Incapacidades su dictamen-propuesta en fecha 12 de febrero de 1.997 (hecho probado cuarto), finalmente, en la parte dispositiva de dicha resolución se declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con fecha de efectos 29 de mayo de 1.998, razonándose en los Fundamentos Jurídicos que la contingencia era por accidente de trabajo "al padecer la actora una enfermedad común que ha contraído con motivo de la realización de su trabajo, y que no está incluida en la lista de enfermedades profesionales (...) cuestión (que) enjuiciada y resuelta en autos 719/97 ".

QUINTO

La demandante desde el 23 de octubre de 1.993 no ha vuelto a trabajar en Toybe S.A. SEXTO.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja en fecha 12 de noviembre de 1.999 con la empresa Toybe S.A., el mismo concluyó sin avenencia.

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda sobre reclamación de cantidades relativa a mejora de las prestaciones de la Seguridad Social, interpuesta por doña Encarna , contra la mercantil "Toybe S.A.", "Asepeyo-Equidad, Mutua de Seguros Generales a Prima Fija" y "Gran España Seguros Generales y Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.", a quienes, en consecuencia, absuelvo de las prestaciones (sic)

deducidas en su contra en este procedimiento .

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de suplicación por los Letrados de la actora y demandada Toybe, siendo impugnados de adverso. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su estudio y resolución, habiéndose observado en el recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia nº 385 del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja, de fecha 9 de mayo de 2.000 , desestima la demanda sobre reclamación de cantidades relativa a la mejora de las prestaciones de Seguridad Social y absuelve a las Mutuas demandadas de las pretensiones en su contra deducidas.

Frente a ella, las representaciones letradas de la parte actora y de la empresa Toybe 5 A. formalizan sendos recursos de suplicación.

El primero de ellos es impugnado por los Letrados de las Mutuas AT y EP "Asepeyo-Equidad, Mutua de Seguros Generales a Prima Fija", "Gran España S.A." y la mercantil "Toybe S.A.". El segundo lo es por la representación letrada de la Mutua "Asepeyo-Equidad, Mutua de Seguros Generales a Prima Fija".

Por evidentes razones metodológicas, conviene examinar primero los motivos que en cada uno de los recursos se destinan a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, sobre los que después, como presupuesto ineludible, habrán de aplicarse las normas jurídicas cuyo examen asimismo se solicita.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos del recurso interpuesto por la parte actora, con el amparo procesal del art. 191.b) LPL , pretenden la revisión de los tres primeros ordinales del relato fáctico. En particular, respecto del primero de ellos propone su sustitución por el siguiente texto:

La actora, DÁ Encarna , comenzó a prestar servicios laborales en fecha 1 de mayo de 1.974 para la mercantil Tobepal S.A. con la categoría profesional de operaria recogedora de bolsas.

Siendo trabajadora de dicha empresa, con fecha 3 de febrero de 1.989, la Dirección de la misma y su Comité firmaron una serie de acuerdos, entre los que se pactaban una serie de mejoras sociales y en concreto un seguro de accidentes, en virtud del cual: La empresa se compromete a suscribir una póliza de seguros a partir del 1 de febrero de 1.989 que cubra el riesgo de accidentes durante las 24 horas del día, subriendo los siguientes riesgos y en las siguientes cuantías: Invalidez permanente total 2.000.000 pts; Invalidez permanente absoluta y gran invalidez 2.500.000 pts; Muerte 3.000.000 pts. Con fecha 30 de junio de 1.989 la actora causó baja en la empresa Tobepal S.A., causando al día siguiente, 1 de julio, alta en la mercantil Toybe S.A., empresa del Grupo Tobepal, quien con motivo de dicho cambio se comprometió a respetar las mejoras sociales que tenía en la anterior empresa .

Tal pretensión revisoria se funda en los documentos 1 y 2 de la demanda, folios 10 y 12, así como en el folio 86 donde se detalla la vida laboral de la actora.

Respecto del segundo, insta asimismo su sustitución por otro del siguiente tenor literal:

La empresa Toybe S.A. que también tenía suscrito un acuerdo de mejora con sus trabajadores similar al que tenía Tobepal S.A. que se ha referenciado en el hecho probado anterior, formuló en fecha 31 de enero de 1.989 una propuesta de seguro a Asepeyo-Equidad para que le cubriera tales riesgos, que podrían sufrir sus trabajadores, constando en dicha propuesta que se deberían cubrir los accidentes laborales y los extralaborales.

En fecha 15 de febrero de 1.989 Toybe S.A. y Asepeyo-Equidad suscribieron una póliza de seguro, que entró en vigor el 1 de ese mes y año y estuvo vigente hasta el 30 de diciembre de 1.995, en virtud de la cual se aseguraba que en el caso de que algún trabajador de la empresa perdiera la vida o fuese declarado en situación de gran invalidez, invalidez absoluta o invalidez total derivada de accidente laboral se le garantizase el pago de tres millones en caso de muerte y dos millones y medio en caso de cualquiera de las invalideces precitadas, constando en las condiciones generales de la póliza como riesgos expresamente incluidos los accidentes que le ocurran al asegurado en el ejercicio de aquellas actividades profesionales o accesorias que le sean habituales, incluyendo expresamente los que le pudieran acaecer en el transcurso de su vida...

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