STSJ País Vasco , 21 de Septiembre de 2004

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2004:1791
Número de Recurso968/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Litigios sobre cantidades SENT RECURSO Nº: 968/04 N.I.G. 00.01.4-04/000392 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a VEINTIUNO de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS , Presidente, Dº MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª Mª JOSE HERNANDEZ VITORIA Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Hugo y AEGON SEGUROS DE VIDA AHORRO E INVERSION S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 (Donostia) de fecha diecisiete de Octubre de dos mil tres , dictada en proceso sobre (reclamación de cantidad CNT), y entablado por Hugo frente a AEGON SEGUROS DE VIDA AHORRO E INVERSION S.A. .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª JOSE HERNANDEZ VITORIA , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - D. Hugo venía prestando sus servicios para la empresa "Aegon Seguros de Vida, Ahorro e Inversión, S.A.", en el centro de trabajo que ésta tiene en la localidad de Donostia desde el 16 de octubre de 1995, siendo su categoría profesional la de agentes del ramo de vida, y percibiendo un salario mensual de 2.352,05 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.

  2. - El salario que venía percibiendo D. Hugo se componía de dos partes, una parte fija que percibía invariablemente todos los meses, y una parte variable ligada a la obtención de una serie de objetivos comerciales.

  3. - El 1 de enero de 2002 la empresa "Aegon Seguros de Vida, Ahorro e Inversión, S.A. comunicó a D. Hugo que su retribución fija para el año 2002 sería la de 25.531,37 euros por todos los conceptos.

    Con posterioridad, en fecha no determinada, la empresa "Aegón Seguros de Vida, _Ahorro e Inversión, S.A" envió a D. Hugo un complemento a la que denominaba carta- contrato de condiciones económicas que D. Hugo debía alcanzar durante el año 2002.

    Una copia de estas dos cartas obran unidas a las actuaciones, dándose aquí por reproducidas.

  4. - Entre el 1 de enero de 2002 y el 30 de Noviembre de 2002 la empresa "Aegon Seguros de Vida Ahorro e Inversión, S.A. " abonó a D. Hugo las siguientes cantidades en concepto de salario 1.467,02 euros en el mes de enero de 2002; 3.321,03 euros en el mes de marzo de 2002; 4.074,36 euros en el mes de abril de 2002; 2.091,02 euros en el mes de junio de 2002; 2.347,16 euros en el mes de agosto, de 2002; 2.127,62 euros en el mes de septiembre de 2002 y 2.127,62 euros en el mes de noviembre de 2002, en total 21.168,46 euros.

    No constan las cantidades que D. Hugo percibió de la empresa "Aegon, Seguros de Vida, Ahorro e Inversión, S.A." en concepto de salario durante los meses de mayo y octubre de 2002.

  5. - El 18 de diciembre de 2002 la empresa Aegon, remitió una carta a D. Hugo en la que le comunicaba su despido en base a disminución continuada y voluntaria de su rendimiento de trabajo; carta que tras varios intentos finalmente fue entregada a su destinatario el 2 de enero de 2003.

    Una copia de esta carta obra unida a las actuaciones dándose aquí por reproducida.

  6. - El 29 de enero de 2003 la empresa "Aegon, Seguros de Vida, Ahorro e Inversión, S.A." remitió un burofax a D. Hugo en el que le comunicaba el ingreso en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Alicante de la cantidad de 26.396,42 euros, de los que 24.935,29 euros correspondían a la indemnización por despido, y 1.461,13 euros a los salarios de tramitación relativos al periodo comprendido entre el 3 de enero de 2003 y el 24 de enero de 2003, y el mismo 29 de enero de 2003 ingresó en la cuenta del decanato de los Juzgados de lo Social de Gipuzkoa la cantidad de 26.396,42 euros.

  7. - Durante el año 2002 la empresa "Aegon, Seguros de Vida, Ahorro e Inversión, S.A." abonó a D. Hugo la cantidad de 6.332,92 euros en concepto de rappel sobre la producción.

  8. - Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 30 de enero de 2003, no compareciendo la empresa demandada, y teniéndose el acto por intentado sin efecto.

  9. - Con fecha 13 de noviembre de 2003, se dictó por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastian, Auto de aclaración cuya parte dispositiva decía:

    S.Sª ante mí la secretaria DIJO. Que no ha lugar a aclarar la sentencia de 17 de octubre del 2003 , la cual se ratifica en su integridad.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimo parcialmente la demanda, condeno a la empresa "Aegon Seguros de Vida, Ahorro e Inversión, S.A." a abonar a D. Hugo la cantidad de 4.133,78 euros, más un 10% en concepto de mora, y le absuelvo de los demás pedimentos de la demanda."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpusieron recursos de Suplicación, que fueron impugnados de contrario .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Hugo , trabajador al servicio de la empresa "AEGON - SEGUROS DE VIDA, AHORRO E INVERSION S.A.", donde ejercía el cometido de responsable de agentes de seguro del ramo de vida, formuló reclamación de cantidad, solicitando de su empleadora las siguientes partidas económicas:

l) salario íntegro del mes de diciembre de 2002, 2) salario parcial (3 días) del mes de enero de 2003, 3)

compensación económica por 3 días de vacaciones no disfrutadas en 2002, 4) diferencias entre lo abonado por la empresa y la cantidad que aquél entendía tener derecho en concepto de comisiones por contratos realizados,5) incentivos por consecución de objetivos de producción, 6) incentivos diferidos de producción y 7) gastos realizados por motivos laborales.

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián de fecha 17/10/03 se estimó parcialmente dicha demanda, lo que se tradujo en la acogida parcial de las reclamaciones antes identificadas con los números l, 2 y 6, y la desestimación de las restantes.

Trabajador y empresa recurren en suplicación, pretendiendo ambos la revisión del relato fáctico fijado en la instancia así como el derecho aplicado en la misma.

SEGUNDO

Puesto que la modificación de hechos probados alcanza en los dos recursos al ordinal primero, la Sala procede a analizar de modo conjunto el primer motivo de suplicación de ambos recurrentes.

El trabajador señala que la cifra de 2.352,05 euros mensuales que el juzgador de instancia le asigna como salario mensual es erróneo, pues su determinación debe hacerse tomando en cuenta la cantidad de 25.531,37 euros anuales que la empresa le reconoció en el documento al que hace mención el tercer hecho declarado probado, más otras cantidades variables (las que dice figuran reseñadas en el folio 30 de autos, por importe de l.983,39 euros; así como las comisiones por contratos de seguros, equivalentes a 6.332,02 euros; e incentivos diferidos, también por importe de l983,39 euros). Hechas estas indicaciones, el trabajador expresa que todos estos conceptos salariales deben ser objeto de mención en el ordinal de referencia.

Pretensión que choca con la postura de la empresa, tanto en su escrito de impugnación como en el propio recurso de aquélla. En la citada impugnación señala, entre otras cosas, que el motivo ha sido defectuosamente articulado, pues no ofrece texto literal alternativo al del juzgador de instancia, de modo que el propósito del Sr. Hugo queda en penumbra. En el recurso destaca que la comunicación que en su momento dirigió al trabajador para poner en su conocimiento que el salario que le abonaría era de 25.531,37 euros, lo único que hizo fue definir su salario fijo, lo que implica que el salario diario del trabajador ascendía a 69,95 euros (cociente obtenido al dividir 25.531,38 por 365). De este modo pretende desvirtuar el razonamiento que el juzgador de instancia ofrece en el fundamento de derecho primero de sentencia, donde, al margen de lo detallado en el primer hecho probado, indica que el salario mensual del actor ascendía a 2.0l6,04 euros diarios (cifra obtenida tras dividir la suma de las nóminas incorporadas a los autos -meses detallados en el cuarto de los hechos probados- por el número de meses a que corresponden, para después calcular anualmente el cociente así obtenido).

A criterio de esta Sala los dos recurrentes tienen razón parcial. La tiene la empresa al indicar que la comunicación que fija el salario del trabajador en 25.531,38 euros anuales sólo hace mención a la parte fija de su salario. La tiene también el trabajador cuando pretende que la cantidad que se acaba de indicar sea la que se tome para fijar su salario, puesto que está reconocida por la empleadora. Pero ahí acaba la admisión de las posturas de uno y otro, ya que, siendo claro que el juzgador ha querido plasmar en el ordinal que es objeto de examen sólo el salario fijo del trabajador, a nada conduce que hagamos mención a otras partidas variables, máxime si siendo, como son, objeto de discusión, no pueden darse como probadas en la narración fáctica, so pena de incurrir en predeterminación del fallo.

Por tanto, ceñimos nuestra revisión a dar como probado que el salario fijo del trabajador equivalía a 2.l27 euros mensuales (resultado de dividir 25.501,37 euros por doce, ya que la referida comunicación donde la empresa asume tal cifra (que se da por probada en la instancia) expresa que dicha retribución es global, anual y abonable en l2 pagas.

TERCERO

Una segunda modificación fáctica pretende la empresa al solicitar que el quinto hecho declarado probado quede fijado en estos...

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