STSJ País Vasco , 26 de Septiembre de 2000

PonenteJESUS PABLO SESMA DE LUIS
ECLIES:TSJPV:2000:4529
Número de Recurso1287/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1287/00 N.I.G. 48.04.4-99/005287 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 26 de Septiembre de 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por la entidad mercantil Protección y Seguridad, S.A. (PROSESA) contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 8 de Vizcaya de fecha quince de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre reclamación de cantidad, y entablado por D. Juan Manuel frente a Protección y Seguridad, S.A., ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO SESMA DE LUIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - D. Juan Manuel trabaja para la empresa demandada, GAMA S.A., desde el 2 de Abril de 1.983, ostentando en la actualidad la categoría profesional de Vigilante Jurado y percibiendo un salario bruto de 142.296,-pts., parte proporcional de pagas incluída.

  2. - Mensualmente, en concreto durante el período al que se ciñe el debate, once últimos días de Septiembre de 1.997 a día 19 de Febrero del año 98, el actor recibio el Plus de Distancia y Transporte previsto por el art. 74 del Convenio Colectivo, en las cuantías que reflejan las nóminas que aquel aporta y a las que nos remitimos.

    Durante el citado período (siendo laborables 11 días de Septiembre, 22 de Octubre, 20 de Noviembre y 21 de Diciembre de 1.997, y 21 y 19 de Enero y Febrero de 1.998), el actor fue destinado a Orduña; la empresa no puso ningún medio de transporte a su disposición.

  3. - Los orígenes y las incidencias de la relación laboral se recogen en los contratos de trabajo y Sentencia de la Magistratura de Trabajo que el actor aporta como documentales 8 a 10 y a las que nos remitimos.

  4. - Previamente al traslado al centro de trabajo en Orduña, en la empresa Gama S.A., el actor estaba destinado en Bilbao, entendida esta localidad en los términos que refleja el art. 35 del Convenio Colectivo.

  5. - El actor, al comienzo de la relación laboral, fijó su residencia en Bilbao y, posteriormente, en concreto durante el período en estudio, pasó a residir en Urduliz.

  6. - Entre Urduliz y Sopelana, donde el actor debería acudir para tomar el metro y desplazarse a Bilbao, distan 3 Km. y, entre esta última y Sopelana, 61 Km. 7º.- Por su extensión, nos remitimos al impreso de horarios del metropolitano aportado por el actor y a los horarios aportados por Renfe.

  7. - El Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad para los años 97 a 2001, se publicó en el BOE de 11-06-98; su contenido se da íntegramente por reproducido si bien, destacamos lo siguiente:

    -Art. 35: Lugar de trabajo.

    Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la empresa, que procederá a la distribucion de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad. A estos efectos se entenderá por localidad tanto el municipio de que se trate, como a las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo y que formen con aquel una macroconcentración urbana o industrial, aunque administativamente sean municipios distintos siempre que estén comunicados por medios de transportes públicos a intervalos no superiores a media hora, a la entrada y/o salida de los trabajadores. El personal de las empresas que desempeñen tareas de vigilancia podrá ser cambiado de un centro de trabajo a otro, de acuerdo, con las facultades expresadas, dentro de una misma localidad a ser posible, para cada lugar de trabajo a aquellos trabajadores del servicio de seguidad y vigilancia que residan más cerca de aquél.

    Los trabajos realizados dentro de la zona definida como localidad no darán lugar a dietas para ninguno de los productos de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, y si a los correspondientes pluses de distancia y transporte pactados.

    Se acuerda constituir Comisiones Paritarias...

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