STSJ País Vasco , 26 de Septiembre de 2000

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2000:4550
Número de Recurso1635/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1635/2000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintiseis de septiembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Lorenzo , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vizcaya de fecha 29 de Febrero de 2000, dictada en proceso sobre DERECHO Y CANTIDAD (OTR), y entablado por el recurrente, DON Lorenzo frente a la Entidad Aseguradora "NATIONALE NEDERLANDEN VIDA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "El demandante, D. Lorenzo , suscribió con fecha de 4 de febrero de 1995 contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial con la Compañía Aseguradora demandada, NATIONALE - NEDERLANDEN, Compañía de Seguros de Vida, con la categoría profesional de Inspector oficial 1ª, jornada de veinte horas semanales de lunes a viernes, a razón de cuatro horas, distribuídas de 9:00 a 13:00 horas y retribución anual de 953.778 pts. brutas anuales, distribuídas en salario base, gratificaciones extraordinarias, participación en primas y plus funcional de inspección, pagaderas en doce mensualidades.

En cuyas claúsulas adicionales se contempla:

Primera

"El trabajador prestará sus servicios para la Compañia en el Departamento Comercial, en el que actuará como Inspector Oficial 1ª, siendo sus funciones la de captar nuevos agentes, llevar el control de la producción de los agentes de seguros de su equipo, así como del estado de sus cuentas y liquidaciones, deberá instruir a los Agentes en los sistemas y normas de producción de la Compañía, con asesoramiento continuo a los mismos, y cualquiera otros servicios análogos referidos a la producción, así como nuevas formas de venta, estudios de mercado y demás.

Segunda

El trabajador podrá producir seguros a favor de la Compañía de acuerdo con lo establecido en el punto 5º del artículo 3 de la ley 9/92 de mediación de seguros privados. Esta actividad y su remuneración, tiene exclusivo carácter mercantil, no laboral y no altera la relación existente por razón de contrato de trabajo.

Tercera

Durante la vigencia del presente contrato de trabajo, no podrá producir seguros para ninguna otra Compañía.

El 1 de enero de 1996 las partes suscribieron Anexo al contrato de trabajo indefinido con ampliación de la jornada de trabajo a 30 horas semanales de lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas, lo que representa el 75% de la jornada habitual de la empresa de 40 horas semanales, fijándose la cuantía de la retribución en 1.441.290 pts. brutas anuales.

  1. -) El 18 de abril de 1995 el demandante suscribió contrato de agencia con la entidad demandada destinado a desarrollar la actividad mercantil de promoción, mediación y asesoramiento preparatorio de contratos de seguro entre personas y las compañías, sin ninguna relación de dependencia y desarrollo de su actividad, dedicando el tiempo que estime oportuno, siguiendo sus propios criterios de organización.

    Con derecho a percibir, sobre las pólizas de seguros que se contraten por su mediación y que administre, los porcentajes de comisiones que se establecen en la estipulación decimotercera aplicadas sobre las primas efectivamente cobradas por las compañías.

    Citados porcentajes que se dan íntegramente por reproducidos, atienden a la mediación exclusiva, pólizas objeto de la producción directisima del Agente o compartida, sobrecomisiones, por participación en las ventas de los agentes del equipo.

  2. -) El actor desarrolla su actividad laboral en horario de 9:00 a 15:00 horas y la mercantil de 16:00 a 19:30 horas, en las oficinas de la empresa, salvo salidas para visitar a clientes.

    Despachando con los Agentes que conforman su equipo y procediendo a la venta de seguros libremente tanto por las mañanas como durante las tardes.

  3. -) El demandante ha percibido en concepto de rendimientos de trabajo por su actividad en la entidad demandada las cantidades siguientes:

    Año 95 - 897.719 pts., retenciones:125.680 pts. Año 96 -1.568.856 pts.,retenciones:298.085 pts. Año 97 -1.086.760 pts.,retenciones:277.352 pts. Año 98 -1.914.212 pts.,retenciones:369.122 pts. 5º.-) El demandante ha percibido en concepto de comisiones las cantidades siguientes:

    -Año 94: 405.659 pts. Retención IRPF: 60.849 pts. -Año 95: 1.148.897 pts. Retención IRPF:172.331 pts. -Año 97: 2.627.420 pts. Retención IRPF:525.481 pts. -Año 98: 2.963.577 pts. Retención IRPF:595.969 pts. -Año 99: 993.296 pts. Retención IRPF:198.650 pts. 6º.-) Anualmente la empresa demandada fija objetivos anuales de producción de seguros al actor, cuya superación genera el derecho a gratificación o premio, como Anexo al contrato laboral que se traduce en el 1%, sobre las primas anualizadas de producción vida individual primas periódicas y el 0,3% sobre las primas únicas; si bien la no consecución de los objetivos no obstará al percibo de los emolumentos que le correspondan según contrato.

  4. -) Las comisiones inherentes al contrato de agencia se determinan por la entidad aseguradora en atención a objetivos anuales de producción, realizada tanto por mediación exclusiva como compartida del Inspector.

  5. -) Con fecha de 23 de noviembre de 1999 se celebró preceptivo acto de conciliación concluso con el resultado de intentado sin efecto".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Lorenzo contra NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones deducidas en la litis".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y representación de la Entidad Aseguradora "NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de suplicación ante esta Sala la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº

3 de los de San Sebastián en fecha 29/2/2000, que desestimó íntegramente la demanda de la parte actora.

El recurso articula cinco motivos al amparo del apdo. b) del art. 191 L.P.L. y otros dos al del apdo. b)

del mismo precepto.

SEGUNDO

Las cinco revisiones indicadas tienen como fin la adición de otros tantos nuevos hechos declarados probados. Sobre ellas cabe decir:

  1. ) La primera pretende recoger que con fecha 17/2/97 la empresa recurrida fijó un anexo al contrato de trabajo del Sr. Lorenzo en el que se fijaban a éste comisiones por venta de seguros que no se reflejaban en nómina.

    En realidad son dos las afirmaciones que contiene el texto que se pretende introducir. La primera de ellas resulta superflua, puesto que el original del hecho declarado probado sexto ya recoge que la empresa fijaba objetivos anuales de producción de seguros que se cuantificaban en el anexo del contrato de trabajo.

    La segunda (falta de reflejo en nómina de esta compensación económica) no queda apoyada en legal forma, pues el recurrente no cita documento alguno al respecto.

  2. ) La segunda adición busca reflejar que en febrero del 99 la empresa recurrida se comprometió a incrementar el salario del trabajador atendiendo a criterios relacionados con su actividad mercantil (pluses sobre comisiones por mediación compartida con sus agentes, incentivos por consecución de determinados objetivos reseñados en su contrato de agencia e incentivos por captación de agentes activos).

    La Sala admite dicha revisión teniendo en cuenta que refleja datos cuyo interés ha de ponderarse no sólo de cara a la resolución del presente recurso de suplicación sino también de una eventual casación para unificación de doctrina.

  3. )...

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