STSJ Galicia , 9 de Julio de 2004

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2004:4039
Número de Recurso1886/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 1886-02 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a Nueve de Julio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 1886-02 interpuesto por DOÑA Sandra y otros contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres Vigo siendo Ponente

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 539/01 se presentó demanda por DON Sandra , DOÑA María Inés , DOÑA Alejandra , DOÑA Beatriz , DON Jesús Luis , DOÑA Clara , DOÑA Edurne , DOÑA Estíbaliz , DOÑA Frida , DOÑA Juana , DOÑA Lorenza , DOÑA María y DOÑA Milagros en reclamación de SALARIOS siendo demandados CLÍNICA QUIRÚRGICA NUESTRA SRA. DEL PILAR, SL., DOÑA Susana , DOÑA Marí Trini , DOÑA María Dolores , DOÑA Ana María , DOÑA Andrea , DON Jesús y Antonio en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil uno por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "I.- Doña

Sandra , con DNI nº NUM000 , Doña María Inés , con DNI nº NUM001 , Doña Alejandra , con DNI nº

NUM002 , Doña Beatriz , con DNI nº NUM003 , Don Jesús Luis , con DNI nº NUM004 , Doña Clara , con DNI nº NUM005 , Doña Edurne , con DNI nº NUM006 , Doña Estíbaliz , con DNI nº NUM007 , Doña Frida , con DNI nº NUM008 , Juana con DNI nº NUM009 , Lorenza con DNI nº NUM010 , María con DNI Nº

NUM011 y Milagros con DNI nº NUM012 , vienen prestando servicios para la empresa demandada Clínica Quirúrgica Nuestra Señora del Pilar, SL. con la categoría y antigüedad que señalan en sus demandas-salvo Dª Edurne que tiene una antigüedad de 1.7.88, Dª Estíbaliz que la tiene de 1.2.90 y Dª. María , que trabaja desde el 1.1.01, percibiendo mensualmente las remuneraciones que se reseñan en la ampliación de demanda. II.- La actividad de la empresa comenzó bajo la titularidad de D. Jesús -médico-, con anterioridad a 1964. Aproximadamente en tal fecha, la actividad pasó al inmueble de la C/ del Cristo -donde continuó hasta el cese de los actores-, como "sanatorio Ntra. Sra del Pilar", dedicado a la actividad de hospitalización y atención sanitaria. III.- En 1985 se DIRECCION000 "Clínica Quirúrgica Nuestra Señora del Pilar, SL.", por D. Jesús y su esposa Dª Susana , así como los hijos del matrimonio, Dª Susana , Dª María Dolores , Dª

María , D. Jesús , Dª Andrea , Dª Mónica , D. Carlos Antonio , D. Luis María , Dª Ana María y D. Luis Andrés , asumiendo la actividad que venía desarrollando el Dr. Antonio ; el capital inicial era de dos millones de pesetas, siendo ampliado posteriormente a diez millones de pesetas. Su DIRECCION001 actual es D. Jesús . IV.- La Clínica ocupaba la mayor parte de un inmueble, señalado con los números NUM013 , NUM014 y NUM015 de la CALLE000 , así como casa anexa, donde también se ocupaba el domicilio familiar del matrimonio Susana Jesús y el de sus padres, ocupado ahora por Dª Marí Trini ; tal inmueble había sido adquirido en 1955 por los padres Don. Antonio y de Dª Marí Trini ; fallecido Don. Antonio y su padre, a la muerte de la madre -Dª Sofía -, el inmueble fue adjudicado a los herederos, en la siguiente proporción: a Dª

Marí Trini , una cuarta parte indivisa; a Dª Susana , una cuarta parte indivisa; a los once hermanos Antonio Jesús Luis María Carlos Antonio Luis Andrés Andrea Ana María Mónica María Dolores Marí Trini , la dos cuartas partes restantes, proindiviso y por iguales partes; fallecido D. Carlos Antonio , su parte acreció a la de su madre. La citada finca fue hipotecado como garantía de préstamos bancarios a favor de Clínica Nuestra Sra. Del Pilar, SA. Los propietarios tienen arrendado el inmueble a la sociedad, en la parte ocupada por la Clínica. V.- Con fecha 21.8.01 se dictó resolución por la Consellería de Xustiza, Interior e Relacins Laborais de la Xunta de Galicia, estimando la solicitud de la Clínica Quirúrgica Nuestra Sra. Del Pilar, SL., y autorizando la extinción de los contratos de los 31 productores de la plantilla de la empresa. VI.- Con fecha 28.8.01 la empresa notificó a los demandantes la extinción de sus contratos, haciendo uso de la autorización administrativa, acompañando propuesta de liquidación de pagas, y vacaciones y de indemnización, que no se puso a su disposición, alegando falta de liquidez. La empresa no había abonado a los actores la mensualidad de Julio 2001, días trabajados de Agosto 2001 el 50% y P. E. Julio 2001 (la otra mitad de la paga extra se abonó en Agosto del 2001); la Empresa ingresó la cuota obrera hasta Agosto 2001 en la Tesorería General de la Seguridad Social, ingresando el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los actores, hasta su cese. VI.- El 13.1.99 la Sociedad reconoció adeudar a los demandantes cantidades por atrasos del Convenio 96-97, comprometiéndose a su abono "a lo largo de 1999", y ello en las cuantías que figuran en el reconocimiento de deuda obrante al ramo de prueba de los actores, sin que consten pagos. VII.- Los actores han presentado Recurso de alzada contra la resolución administrativa estimatoria del expediente de extinción de los contratos, sin que conste haya sido resuelto.

VIII.- El chófer de la Clínica llevaba, en muchas ocasiones, al Centro de Vigo, a Dª Susana y Dª Marí

Trini en el vehículo de la empresa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la excepción de prescripción de la acción de reclamación de los atrasos de Convenio; y estimando parcialmente las demandas de DOÑA Sandra , DOÑA María Inés , DOÑA Alejandra , DOÑA Beatriz , DON Jesús Luis , DOÑA Clara , DOÑA Edurne , DOÑA Estíbaliz , DOÑA Frida , DOÑA Juana , DOÑA Lorenza , DOÑA María y DOÑA Milagros contra CLÍNICA QUIRÚRGICA NUESTRA SRA. DEL PILAR, SL., DOÑA Susana , DOÑA Marí Trini , DOÑA María Dolores , DOÑA Ana María , DOÑA Andrea , DON Jesús y DON Juan Luis , debo condenar y condeno a la CLÍNICA QUIRÚRGICA NUESTRA SRA. DEL PILAR, SL., a que abone a los actores las siguientes cantidades: a DOÑA Sandra la de 2.828.087 ptas, DOÑA María Inés la de 2.500.312 ptas, DOÑA Alejandra la de 2.281.677 ptas, DOÑA Beatriz la de 2.281.677 ptas, DON Jesús Luis la de 2.814.718, DOÑA Clara la de 2.211.226 ptas, DOÑA Edurne la de 2.464.202 ptas, DOÑA Estíbaliz la de 1.819.745 ptas, DOÑA Frida la de 1.193.644 ptas, DOÑA Juana la de 177.658 ptas, DOÑA Lorenza la de 319.379 ptas, DOÑA María la de 369.885 ptas y DOÑA Milagros la de 270.911 ptas, y absolviendo a DOÑA Susana , DOÑA Marí Trini , DOÑA María Dolores , DOÑA Ana María , DOÑA Andrea , DON Jesús y DON Juan Luis de las pretensiones contenidas en demanda. Y todo ello con la intervención del FONDO DE GARANTIA SALARIAL".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por DOÑA Sandra y otros siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia acoge la excepción de prescripción de la acción de reclamación de los atrasos de convenio y estimando parcialmente las demandas, condena a Clínica Quirúrgica Nuestra Sra. Del Pilar SL. a que abone a las actoras las cantidades que dice, absolviendo a los demás demandados de las pretensiones de demanda. Frente a ella, interponen recurso las demandantes solicitando su revocación en el sentido de que se condene "a la empresa Clínica Quirúrgica Nuestra Señora del Pilar SL., Susana , Marí Trini , María Dolores , Ana María , Andrea , Jesús y Juan Luis a abonar solidariamente a los trabajadores demandantes que esta parte representa las siguientes cantidades adeudadas...", las que concreta en la Suplica del recurso. Y a estos efectos y al amparo del art. 191.B y C LPL interesan la adición de un nuevo HP "con el número II y con corrimiento ordinal de los siguientes"

(apartado A del motivo 1º) y la revisión de los HP 3º y 4º (apartados B y C del motivo 1º) y denuncia (motivos restantes, si bien identificados como "tercero" y "cuarto") la infracción del art. 1214 Código Civil y arts. 4,2.F, 26.1 y 53.1 ET , arts. 8, 9, 10, 11 y 14 del Convenio Colectivo para el Sector de Hospitalización e Internamiento de la Provincia de Pontevedra y art. 97.2 LPL (motivo "tercero") y (motivo "cuarto") la de los arts. 1.2, 1.5, 44.1 ET , art. 1 LSRL , arts. 87 LSA en relación con el art. 42.1 Ley de Comercio , arts. 6.4, 7.1 659, 661, 989, 1003 y 1731 del Código Civil así como vulneración de la doctrina del "levantamiento del velo", la infracción de las SSTS de 3/3/83, 8/6/88, 24/7/89 y 16/3/92 y TSJ Cataluña de 13/1/98 y Galicia de 13/1/95 y 31/7/00 .

SEGUNDO

Interesa la parte recurrente, en primer término, se adicione como nuevo HP 2º, "con corrimiento ordinal de los siguientes", la declaración de que la Clínica Quirúrgica Nuestra Señora del Pilar, SL "adeuda a los demandantes las siguientes cantidades", concretando las diferentes sumas que para cada actora se dicen por los conceptos de julio, agosto, p extra de julio/01, p/p vacaciones y extra navidad e indemnización por extinción de contrato, con los totales siguientes: a Sandra , 3.333.464 ptas; a María Inés , 2.771.304 ptas; a Alejandra , 2.578.411 ptas; a Beatriz , 2.578.411 ptas; a Jesús Luis , 3.080.832 ptas;...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR