STSJ Galicia , 31 de Mayo de 2004

PonenteJUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:3407
Número de Recurso426/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 0426-2004 RR ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA A Coruña, a treinta y uno de mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 0426-2004 interpuesto por "DEPORTIVO OURENSE, SAD." contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ourense siendo Ponente el ILMO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Eduardo en reclamación de SALARIOS siendo demandado "CLUB DEPORTIVO OURENSE SAD. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 546-2003 sentencia con fecha 5 de diciembre de 2003 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- El actor D. Eduardo viene prestando servicios para el Club Deportivo Ourense SAD., desde el 12 de Diciembre de 1996, realizando funciones de adjunto de gerencia, dependiendo jerárquicamente del DIRECCION000 del Club y percibiendo un salario de 1.542,60 euro incluida prorrata de pagas extras, más 24,04 euros mensuales en concepto de dietas y 180,30 euros de complemento./2.- En fecha 2 de Enero de 1998 se firmó un contrato entre D. Gonzalo , en aquel momento DIRECCION000 Club y el actor, cuyo contenido por constar en autos se da por reproducido, y en cuya cláusula 3 se decía: "El sueldo bruto toral de 3.190.000. pts.(TRES MILLONES CIENTO NOVENTA MIL PESETAS), dividido de la siguiente forma:

1.540.000.- (UN MILLON QUINIENTAS CUARENTA MIL) como Sueldo estricto, pagadero e 14 Pagas, de 110.000.- Pts. (CIENTO DIEZ MIL), dos de ellas pagaderas en Julio y dos de ellas en Diciembre.- 660.000.- (SEISCIENTAS SESENTA MIL) como gastos de Kilometraje, que no precisan justificación de acuerdo con la normativa fiscal vigente, pagaderas 11 meses (se excluye el mes de vacaciones) a razón de 60.000.- (SESENTA MIL) al mes.. 990.000 (NOVECIENTAS NOVENTA MIL) como dietas de Restaurantes y Hoteles, que no precisan justificación de acuerdo con la Normativa fiscal vigente, pagaderas 11 meses (se excluye el mes de vacaciones) a razón de 90.000.- (NOVENTA MIL) al mes."/3.- En el periodo de Mayo a Octubre del año 2002 el actor percibió las siguientes cantidades:

-Mayo/02 1.526,57 euros (1.322,23 de sueldo base, 24,04 de dietas y 180,30 de complemento).

Junio 1.526,57 euros Extra Julio 134,23 euros Julio 1.526,57 euros Agosto 1.526,57 euros Septiembre 1.526,57 euros Octubre 1.526,57 euros Total: 9.293,65 euros 4.- En fecha 13 de Marzo de 2003 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC., celebrándose el acto de conciliación en fecha 21 de Mayo de 2003, presentando demanda el actor ante el Juzgado de lo Social Decano 4 de Julio de 2003."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando en parte la demanda formulada por D. Eduardo contra el CLUB DEPORTIVO OURENSE SAD., debo condenar y condeno al Club demandado a que abone al actor la cantidad de 913,22 euros."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandado siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda formulada y condena a la parte demandada a que abone al actor la cantidad de 913'22 euros. Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación el letrado de la demandada, en cuyo primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la LPL . solicita la nulidad de las actuaciones y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas del procedimiento al considerar, en síntesis, que en la súplica de la demanda rectora se solicita la condena al pago de unas supuestas diferencias salariales cifradas en una cantidad a tanto alzado, pero sin especificar concretos conceptos y periodos mensuales a los que se contraen esas diferencias, lo que ha dificultado las posibilidades de defensa.

Ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando <="">

En el supuesto enjuiciado, se reclaman unas diferencias salariales y en los hechos de la demanda se hacen constar las cantidades efectivamente percibidas por el demandante y aquellas que, conforme al pacto a que se hace referencia en la misma demanda, debió percibir el trabajador, acompañándose a la demanda el contrato en que se funda la causa de pedir. De lo...

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