STSJ Cataluña , 12 de Mayo de 2000
Ponente | IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA |
ECLI | ES:TSJCAT:2000:6244 |
Número de Recurso | 514/2000 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 2000 |
Emisor | Sala de lo Social |
Rollo núm. 514/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL .asm ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA En Barcelona a 12 de mayo de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4159/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Ángel frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº14 Barcelona de fecha 8 de octubre de 1999 dictada en el procedimiento nº 355/1999 y siendo recurrido STANWERD SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Con fecha 31 de marzo de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 1999 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Don Ángel contra la empresa STANWERD, S.A., debo, absolver a la demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada del ramo del comercio al por mayor de importadores de productos químicos industriales y otros, con antigüedad de 9 de septiembre de 1.992, dedicándose a promover o concertar ventas de los productos de la demandada sin asumir el riesgo de dichas operaciones y percibiendo como retribución una comisión variable entre el 5 y el 6 por 100 sobre las ventas realizadas. La relación entre las partes se inició tras la suscripción de un denominado contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo, celebrado al amparo del Real Decreto 1989/84 por una duración de tres años con una retribución pactada de 2.800.000 pesetas brutas anuales, con jornada según convenio y con la categoría profesional de vendedor (documento folio 25). Posteriormente, el actor aún continuando realizando la actividad de promover o concertar ventas de los productos de la demandada sin asumir el riesgo de dichas operaciones, dejó de tener un salario fijo pasando a percibir como retribución una comisión variable entre el 5 y el 6 por 100 sobre las ventas realizadas, sin que desarrollara su actividad o tuviera su puesto de trabajo en los locales de la empresa, ni estando sujeto al horario laboral de la misma, desplazándose a las distintas localidades con un vehículo propio y solo acudiendo aproximadamente cada dos días a la empresa para dar cuenta de las ventas realizadas (confesión en juicio de las partes folios 20 anverso y reverso, hecho primero y segundo de la demanda en lo no negado por la codemandada y sentencia Juzgado nº 15 folios 105 y 106).
No consta que el actor haya presentado una reclamación solicitando retribuciones fijas conforme a convenio como vendedor hasta la presente demanda.
De estimarse la demanda y que el actor tiene derecho al percibo del salario fijado para los que desempeñan tareas comerciales (agentes de venta o similares) en el convenio colectivo estatal para las empresas mayoristas e importadores de productos químicos industriales y otros (BOE 23 de julio de 1.997) las diferencias a su favor en el período marzo de 1.998 a marzo de 1.999 ambos inclusive ascenderían a 1.104.091 pesetas, más 84.998 pesetas anuales en concepto de cuatrienio (cantidades detalladas en el hecho tercero de la demanda no opuestas por la demandada para el caso de estimarse la demanda)."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
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- Recurre en suplicación D. Ángel la sentencia desestimatoria de su demanda en reclamación de cantidad contra la empresa Stanwerd, S.A., formulando un primer motivo bajo el epígrafe "antecedentes y concreción de la finalidad del recurso de esta parte", sobre el cual nada cabe decir por no ajustarse tal apartado a ninguno de los supuestos del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y ser, como su propio nombre indica, una simple exposición de antecedentes, solicitando en segundo lugar, al amparo del apartado b) del articulo 191 de la L.P.L. la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia, y en concreto del hecho segundo, para el que propone la siguiente redacción alternativa: "la parte actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada, del ramo del comercio al por mayor de productos químicos, industriales y otros, con antigüedad de 9 de septiembre de 1.992, dedicándose a promover o concertar ventas de los productos de la...
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