STSJ Galicia , 6 de Mayo de 2005

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2005:928
Número de Recurso5413/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 5413-02 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a Seis de Mayo de dos mil Cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 5413-02 interpuesto por SERGAS contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santiago siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 302 y 303/01 acumulados se presentó demanda por DON Jose Augusto y DON Gaspar en reclamación de PERSONAL SEGURIDAD SOCIAL siendo demandado el SERGAS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha cinco de junio de dos mil dos por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que los actores, mayor de edad, prestan sus servicios por cuenta del SERGAS siendo retribuido por el sistema de zona y cupo, D. Jose Augusto como Médico Primaria de Boqueixon con una antigüedad de octubre de 1.983. D. Gaspar médico de Atención Primaria de Mazaricos con una antigüedad desde marzo de 1.979. SEGUNDO.- Que los actores perciben sus retribuciones conforme al sistema de cupo y zona, devengando los trienios aplicándosele el 10% sobre el promedio de los haberes básicos por cada tres años de servicios prestados. TERCERO.- Que los actores han percibido mensualmente en nómina por el concepto de premio de antigüedades: el Sr. Jose Augusto la cantidad durante los años 1996 y 1997 la cantidad de 49.394 ptas y durante los años 1998, 1999 y 2000 la cantidad de 67.466 ptas, y el Sr. Gaspar las cantidades durante los años 1996 y 1997 de 27.238 ptas, y durante 1998, 1999 y 2000 la cantidad de 42.589 ptas. Sin que haya procedido a la revalorización periódica de los importes ya consolidados.

CUARTO

Que los actores han presentado reclamación previa en fecha 27 de diciembre de 2.001 siendo desestimada por resolución de fecha 10 de mayo de 2.002".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la demanda formulada por DON Jose Augusto Y DON Gaspar contra SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir el premio de antigüedad en las cuantías siguientes: el Sr. Jose Augusto la cantidad de 3728,38 euros (620.350 ptas); el Sr. Gaspar la cantidad de 1116,15 euros (185.711 ptas.), en concepto de atrasos correspondientes a los cinco años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa previa, así como este premio se le revalorice anualmente conforme al incremento fijado en las leyes presupuestarias, condenándose al Organismo demandado a estar y pasa por esta declaración".

CUARTO

Que con fecha 20-6-02 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: La rectificación del fallo de la sentencia de fecha 5 de Junio de 2.002 en el sentido de que donde dice: "Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno" debe de decir "Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia en el termino de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia". Manteniendo en lo demás el fallo de la mencionada resolución.

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el Sergas en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, que lo condena a abonar respectivamente a cada actor 3728,38 y 1116,15 por premio de antigüedad en concepto de atrasos correspondientes a los 5 años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa previa y a que este premio se revalorice anualmente conforme al incremento fijado en las leyes presupuestarias, se desestimen las demandas o, subsidiariamente, se le condene a abonar al actor Sr. Jose Augusto 1665 y al Sr. Gaspar 827,71 o 937,53 . A estos efectos y al amparo del art. 191.C L.P.L denuncia el Sergas en un único motivo de Suplicación la infracción del art. 23.1.C) Ley 13/00 , de Presupuestos Generales del Estado para 2001, y el art. 11.C) Ley 4/00 , de Presupuestos Generales de la C.A. de Galicia para 2.001.

SEGUNDO

Argumenta el Sergas en su recurso que los preceptos que invoca establecen que los complementos personales y transitorios y demás retribuciones de análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, sin que le sea de aplicación el aumento del 2% previsto en la misma, aduciendo a partir de ello que el complemento o premio de antigüedad es un complemento personal, que ha de acudirse a las instrucciones de la Consellería de Economía y Hacienda de 6/2/96 relativas a las retribuciones del personal de cupo y zona .... Finalmente, alega que las diferencias resultantes de...

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