STSJ Galicia , 3 de Mayo de 2004

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2004:2988
Número de Recurso4671/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución .Recurso núm. 4671/2001 CON ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR ILMA. SRª Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ A Coruña, a tres de mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4671/2001 interpuesto por el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES DE OURENSE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Almudena en reclamación de PERSONAL SS. siendo demandado el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 274/2001 sentencia con fecha 6 de julio de 2001 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- La actora Almudena viene prestando servicios para el Organismo demandado SERGAS, como ATS/DUE APD percibiendo sus retribuciones por el sistema de cupo./ Segundo.- Desde el año 1987, no se han revalorizado los respectivos importes de los premios de antigüedad que tiene reconocidos el actor de forma que se le vienen abonando los devengados hasta 1987, con el mismo importe que tenían en el año 1986, y los devengados con posterioridad al año 1987, con el importe inicialmente reconocido en la fecha de devengo./ Tercero.- Las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, desde 1988, han fijado los siguientes porcentajes de incremento de las retribuciones del personal al servicio de la Seguridad Social: 4% para el año 1988. 4% para el año 1989. 6% para el año 1990. 6,26% para el año 1991. 5% para el año 1992. 0% para el año 1993. 0% para el año 1994. 3,5% para el año 1995. 3,5% para el año 1996. 0%

para el año 1997. 2, 1 % para el año 1998. 1,8% para el año 1999. 2% para el año 2000. 4% para el año 2001./ Cuarto.- Interpuesta reclamación previa, no consta haya sido contestada".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda formulada por Dña. Almudena contra SERVICIO GALEGO DE SAÚDE debo declarar y declaro el derecho del actor a que el premio de antigüedad, le sea abonado con las revalorizaciones correspondientes a cada año según la previsión hecha en las Leyes de presupuestos y, en consecuencia, condeno al demandado a estar y pasar por dicha declaración, y a abonarle la cantidad de 57.467 pesetas (cincuenta y siete mil cuatrocientas sesenta y siete pesetas) en concepto de diferencias, correspondientes a los últimos 5 años, desde el 1/1/96, más los intereses legales correspondientes".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el Sergas en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, se le absuelva de la demanda, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.C LPL denuncia la infracción del art. 46.1 del Texto Ref de la LGP, RD 1091/88 (motivo 1º), de la DT 21.2 RDL 3/87 , por interpretación errónea (motivo 2º), por inaplicación de la misma disposición o ser la suma a abonar la de 57467 ptas (motivo 3º) y (motivo 4º) alega no haber lugar a intereses moratorios sin aducir precepto o jurisprudencia.

SEGUNDO

La sentencia de instancia declara el derecho de la actora a que el premio de antigüedad le sea abonado con las revalorizaciones correspondientes a cada año, según la previsión hecha en las sucesivas leyes de presupuestos para este concepto y condena al Sergas a que abone 57.467 pts en concepto de diferencias de los últimos 5 años desde el 1-1-96 más los intereses legales. Y los HP que declara, no impugnados en suplicación por la obligada vía del art. 191.B LPL , resultan ser los siguientes: a)

La actora, ATS-DUE APD, presta servicios para el Sergas, percibiendo sus retribuciones por el sistema de cupo (HP 1º). B) Desde 1987 no se han revalorizado los importes de los premios de antigüedad que tenia reconocidos, siéndole abonados los devengados hasta 1987 con el mismo importe anterior y los devengados después con el importe inicialmente reconocido. C) Las Leyes de Presupuestos fijaron los porcentajes de incremento de las retribuciones del personal al servicio de la SS desde 1988 que se dicen en el HP 3º. En el fundamento Jurídico 1º de la sentencia recurrida se fijan las diferencias de los últimos 5 años por el concepto reclamado en 57.467 ptas aplicando las revalorizaciones desde 1987 según certificación del Sergas obrante en autos. Y d) Se agotó la via previa, presentándose la oportuna reclamación previa.

Con este contexto, la sentencia recurrida estima la pretensión del actor atendiendo a la STS de 5-10-99 y considerando que al personal sanitario de la SS que percibe sus retribuciones por el sistema de cupo no le es de aplicación la DT. 2 del RD Ley 3/87 .....

TERCERO

En el motivo inicial de censura jurídica, el SERGAS denuncia infracción del artículo 46.1 de la Ley General Presupuestaria , aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1998 , aduciendo en esencia que este artículo, que en principio y por sí mismo, no es directamente aplicable a las retribuciones del Personal Estatutario de la Seguridad Social, ya que se refiere a la prescripción de "las obligaciones de la Hacienda Pública", sin embargo, según la jurisprudencia, Sentencias del Tribunal Supremo de 10-11-95 (RJ 1995/9838), 13- 10-97 (RJ 1997/7229) y 14-9-98 (RJ 1998/6433), viene siendo de aplicación al Personal Estatutario, y en aplicación de dicho precepto señala el Organismo recurrente que no procede la revisión de las cuantías asignadas y percibidas durante los años 1.988 a 1.995.

El motivo no puede ser acogido. Como este Tribunal ha dicho en anteriores resoluciones, la cuestión sobre el plazo de prescripción de la reclamación salarial del Personal Estatuario, ha sido ya abordada y resuelta en diversas sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, en la de 10 noviembre 1995 y 26 diciembre 1995 (RJ 1995/ 9838 y 9906), 20 febrero 1996 (RJ 1996/1305), 4 junio y 13 de octubre de 1997

(RJ 1997/4623 y 7299) y 14 de septiembre de 1998 (RJ 1998/6433) que tras constatar la ausencia de regulación específica sobre la prescripción con respecto a dicho personal, para suplir esta laguna mantienen el plazo de prescripción de 5 años, previsto en el artículo 46 del Texto refundido de la Ley General Presupuestaria de 23 septiembre 1988 que reproduce esencialmente...

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