STSJ Cataluña , 26 de Abril de 2000

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2000:5519
Número de Recurso4565/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 4565/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAC ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 26 de abril de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3752/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Lina y Otros, DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT y MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 de Lleida de fecha 8 de junio de 1998 dictada en el procedimiento nº 497/1997 y siendo recurrido/a CONFERENCIA EPISCOPAL ESPAÑOLA, OBISPADO DE SOLSONA, Obispado de Lleida, Arzobispado Castrense de España y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19-7-97 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reconocimiento derecho - Cantidades, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 1998 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda presentada por Vicente Mir Gallinad en nombre y representación de Lina y 24 más, en reclamación de derecho y cantidad contra Ministerio de Educación y

Cultura, Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, Conferencia Episcopal Española, Obispado de Lleida, Obispado de Solsona, Arzobispado Castrense de España y Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la relación entre los actores y el Departament d'Ensenyament de la Generalitat es de naturaleza laboral, condenando al Departament d'Ensenyament a darles de alta en el Régimen General de la Seguridad Social y a abonarles las siguientes cantidades en concepto de diferencias en el período de abril-96 a abril-97:

Lina , 1.400.000 ptas.

María , 1.250.820 ptas.

Bartolomé , 1.563.525 ptas.

Cecilia , 1.563.525 ptas.

Patricia , 621.918 ptas.

Beatriz , 1.563.525 ptas.

Marí Jose , 1.347.972 ptas.

Diana , 653.340 ptas.

Penélope , 855.525 ptas.

Antonia , 1.563.525 ptas.

Pilar , 1.166.934 ptas.

Bárbara , 891.486 ptas.

Marta , 1.392.604 ptas.

Ángeles , 625.410 ptas.

Marisol , 757.474 ptas.

Blanca , 694.632 ptas.

Natalia , 1.389.867 ptas.

Aurora , 1.428.120 ptas.

Nieves , 1.111.528 ptas.

Carmen , 1.365.579 ptas.

Virginia , 1.497.191 ptas.

Fátima , 1.563.525 ptas.

María Rosa , 1.187.678 ptas.

Irene , 722.562 ptas.

Ana María , 1.395.945 ptas.

Respondiendo solidariamente con el Departament d'Ensenyament el Ministerio de Educación y Cultura del pago de la cantidad señalada a favor de Patricia .

Debiendo TGSS estar y pasar por estos pronunciamientos y absolviendo al Obispado de Lleida, Obispado de Solsona, Arzobispado Castrense de España y a la Conferencia episcopal Española por falta de legitimación pasiva.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Los actores han venido prestando sus servicios como profesores de religión en Centros públicos de educación infantil y primaria, pro lo menos desde el curso 1995-1996, designados por el Delegado Territorial del Departament d'Ensenyament de la Generalitat a propuesta del Delegado Diocesano del Obispado de Lleida o de Solsona, excepto Patricia , que había sido designada por el Ministerio de Educación y Cultura al prestar servicios en un centro que hasta el 1- 4-98 dependía de dicho Ministerio y desde esa fecha depende de la Generalitat.

  2. - Como contraprestación a sus servicios han percibido una cantidad mensual, en 12 pagas al año sin ningún descuento ni retención, del Obispado de Lleida o de Solsona, como entidad mediadora del Estado en este punto.

    Para los profesores que imparten religión en Centros de la Diócesis de Lleida, la cantidad es de 86.725 pesetas al mes para 25 horas semanales de clase en el curso 1997/1998 y de 82.925 pesetas al mes en el curso 1996/1997. Para los de Centros de la diócesis de Solsona, la cantidad durante el curso 1996/97 ha sido de 3.469 pesetas mensuales por hora de clase semanal.

  3. - Un profesor interino de la Generalitat que preste servicios en un Colegio público con un horario de 25 horas lectivas semanales cobra mensualmente 131.748 pesetas de sueldo, 45.601 pesetas de complemento específico y 66.600 pesetas de complemento de destino. Como cuotas de Seguridad Social se le descuentan 17.088 pesetas.

    Percibe dos pagas extraordinarias al año, de 131.748 pesetas cada una. 4º.- Han impartido clases las horas que para cada uno de los actores se detallan en los folios 23 a 27 de las actuaciones, en el doc. 83 aportado por el Obispado de Lleida y docs. 12 a 17 del Obispado de Solsona, dándose aquí por reproducidas.

  4. - Pilar impartió clases en Centros de Tárrega, Vilagrasa y Vilanova de Bellpuig en el curso 1996/97.

    Bárbara impartió clases en Centros de Cervera y Sant Guim de Freixenet en el curso 1996/97.

  5. - En abril de 1997 presentaron reclamación previa contra el Departament d'Ensenyament de la Generalitat y contra el Ministerio de Educación y Cultura, que consta en las actuaciones y se da aquí por íntegramente reproducida, que se entiende desestimada tácitamente.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada y actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dio traslado lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación de Dña. Lina y 24 más, en reclamación de derecho y cantidad, frente al Ministerio de Educación y Cultura, Departament d´Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, Conferencia Episcopal Española, Obispado de Lleida, Obispado de Solsona, Arzobispado Castrense de España y Tesorería General de la Seguridad Social, declara que la relación entre los actores y el Departament d´Ensenyament de la Generalitat es de naturaleza laboral, condenando al Departament d´Ensenyament a darles de alta en el Régimen General de la Seguridad Social y a abonarles las cantidades que en concepto de diferencias en el período abril-96 a abril-97, para cada uno de ellos se detalla en la parte dispositiva de la misma, y se dan aquí por reproducidas; respondiendo solidariamente con el Departament d´Ensenyament, el Ministerio de Educación y Cultura del pago de la cantidad señalada a favor de Patricia ; debiendo la TGSS estar y pasar por estos pronunciamientos y absolviendo al Obispado de Lleida, Obispado de Solsona, Arzobispado Castrense de España y a la Conferencia Episcopal Española por falta de legitimación pasiva; interponen Recurso de Suplicación el Ministerio de Educación y Cultura, la Generalitat de Catalunya,y la parte actora; siendo impugnados respectivamente.

SEGUNDO

Por la Generalitat de Catalunya, al amparo del apartado b) del art. 191 de la ley de Procedimiento Laboral , se interesa la Revisión de los hechos declarados probados , a fin de que se añada un nuevo hecho probado con la siguiente redacción:

"Per part de l´Administració de l´Estat-Ministeri d´Educació i Cultura, encara no s´han transferit a les comunitats autònomes, amb competències educativas, els serveis concrets relatius a l´ensenyament de la religió catòlica en el nivell educatiu primària, reconeixent l´Administració de l´Estat la seva condició d´empleadora dels professors dedicats a aquest tipus d´ensenyament"; designando el documento que acompaña al escrito de recurso, consistente en carta de 24-9-1998 dirigida por el Ministerio de Educación y Cultura, al "Honorable Consejero de Enseñanza".

Pretensión a la que no ha de accederse, por no tratarse de documento de aquellos a los que se refiere el art. 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin perjuicio de cuanto se dirá, pues el contenido de este documento es conocido por la Sala, por haberse estudiado en supuestos similares (entre otras, sentencia de 19-10-1999 , dictada en recurso de Suplicación 2965/99).

Asimismo se interesa la adición de un nuevo hecho probado -séptimo- con el siguiente texto:

"El finançament per a fer efectiu l´ensenyament de la religió catòlica als centres d´educació primària és efectuat per l´Estat, figurant a les Lleis de Pressupostos de l´Estat una partida pressupostària en el capítol 4, pel concepte "A la Conferencia Episcopal española para hacer efectiva la enseñanza de la religión católica en los colegios de E.G.B.". La Conferència Episcopal distribueix aquesta partida entre els diversos Bisbats espanyols que, al seu torn, paquen directament la retribució dels professors de religió catòlica del nivell d´educació primària".; designando los documentos obrantes a los folios 146, 156, 164, 165, 174, 175 y 260 de los autos.

Pretensión a la que ha de accederse por resultar de los documentos designados.

TERCERO

Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral:

A.- La Generalitat de Catalunya-recurrente, denuncia las siguientes infracciones:

Infracción por inaplicación del art. 103-1 y 147-2-d) de la Constitución Española , en relación con los arts. 15, DT. 6ª, nº 1 a 5, y DT. 7ª, par.1º de l´ Estatut d´ Autonomía de Catalunya , en relación también con los arts. 18-2, 19-1 y 3, y DA.1ª de la Ley 12/83, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico (LPA). Se infringe también por inaplicación, el art. 4, nº 1, ap. a) y d), y el nº 4 de la Ley 30/92, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común .

Infracción por aplicación...

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