STSJ Castilla y León , 29 de Julio de 2004

PonenteMARIA TERESA MONASTERIO PEREZ
ECLIES:TSJCL:2004:4187
Número de Recurso1023/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso de Suplicación número 1023/03 interpuesto, de una parte, por la representación letrada de D. Luis y otros y, de otra, por la representación letrada de MUTUALIDAD PREVISION - FONDO ESPECIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social de Soria, en Ejecución número 39/90 y acumulados seguidos a instancia de D. Luis Y OTROS, contra MUTUALIDAD DE LA PREVISION - FONDO ESPECIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Ejecución. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª

María Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Luis , D. Pablo , D. Carlos José , D. Juan Francisco , D. Diego , los herederos de D. Leonardo (Dª. Amparo , D. Luis Carlos , D. Ángel Jesús y D. Bruno se instó la ejecución de las respectivas sentencias de fecha 17 de julio de 1.990 (D. Luis), 30 de noviembre de 1.990 (D. Pablo), 9 de octubre de 1.990 (D. Carlos José , D. Juan Francisco y D. Diego) y de 30 de noviembre de 1.990 (herederos de D. Leonardo), sentencias todas ellas condenatorias, recayendo la condena sobre la extinta Mutualidad de la Previsión.

SEGUNDO

En fecha 13 de mayo de 1.992 se dictó sentencia por esta Sala resolviendo recurso de Suplicación interpuesto por el I.N.S.S. contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social de Soria de fecha 20 de septiembre de 1.991 , confirmándose dicho Auto, añadiéndose que "si bien para la efectividad de las sentencias de cuya ejecución se trata frente al I.N.S.S., se habrá de dilucidar previamente, del modo procesal previsto en el artículo 235 de la Ley Procesal Laboral , cuales sean los pronunciamientos vigentes frente a dicho Instituto y en su caso, la extensión económica de los mismos, y a cuyo efecto convocará el juzgador de oficio a las partes a comparecencia, en la que podrán alegar y probar cuanto a su derecho convenga, concluyendo por Auto lo que proceda"; y efectuada tal comparecencia en el Juzgado de lo Social de Soria en fecha 8 de febrero de 1.993, se dictó Auto por dicho Juzgado en fecha 14 de junio de 1.993 en cuya parte dispositiva se declaraba:

  1. ) El Fondo Especial abonará a D. Luis la suma de 816.733,-Pts., sin que proceda la revalorización de su pensión complementaria.

  2. ) El Fondo Especial abonará a D. Pablo la suma de 575.932.-Pts., sin que proceda la revalorización de su pensión complementaria.

  3. ) El Fondo Especial abonará a D. Carlos José la cantidad de 351.744,-Pts. A D. Juan Francisco 597.384.-Pts., y a D. Diego 486.312.-Pts.

    Las pensiones complementarias que perciben los ejecutantes quedan fijadas en las siguientes cuantías mensuales: 52.603.-Pts. para D. Carlos José ; 48.783.- Pts. para D. Juan Francisco y 36.723.-Pts.

    para D. Diego . No procede la revalorización de las expresadas pensiones.

  4. ) El Fondo Especial deberá abonar a los hermanos Luis Carlos , Amparo , Ángel Jesús y Bruno la suma total de 4.280.784.-Pts.

  5. ) Una vez percibidas las anteriores cantidades por los ejecutantes, por este Juzgado se procederá a la retención de las sumas que en su día fueron entregadas indebidamente y que corresponden a la Tesorería General de la Seguridad Social, para hacer entrega de la misma a la citada Entidad.

TERCERO

Precitado Auto de 14 de junio de 1.993 fué aclarado por otro de fecha de 22 de junio de 1.993 en el sentido de excluir de forma expresa los intereses legales solicitados y la minuta del Letrado que defiende a los actores. Recurrido en reposición el Auto de 14 de junio de 1.993 y el Auto aclaratorio del mismo, por la parte ejecutante y ejecutada, se desestimaron las reposiciones por Auto de fecha 4 de mayo de 1.994 manteniendo íntegros los pronunciamientos fijados en las partes dispositivas de los Autos de 14 de junio y 22 de junio de 1.993 .

CUARTO

Contra el Auto de 4 de mayo de 1.994 se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes, ejecutante y ejecutado, habiendo sido impugnado solamente por la parte contraria al interpuesto por el I.N.S.S..

QUINTO

Por Sentencia de esta Sala de fecha 17-5-95 , se resolvió el recurso de Suplicación interpuesto frente al Auto de 4 de mayo de 1994 , declarándose la nulidad del Auto de 4 de Mayo de 1994 y se mandaban reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse el mismo para que por el Magistrado "a quo" se dictara otro en el que resolviendo con plena libertad de criterio los recursos de reposición interpuestos contra el Auto de 14 de Junio de 1993 y el aclaratorio de éste de fecha 22 del mismo mes y año , se subsane el defecto advertido, incluyendo los extremos y circunstancias omitidas que se habían expuesto en la fundamentación jurídica de dicha Sentencia.

SEXTO

Por el Juzgado de procedencia se dictó Auto de fecha 29-5-2003 en cuya parte dispositiva, dispone:

  1. ) Declarar la no continuación de las ejecuciones instadas por D. Luis y D. Pablo .

  2. ) El Fondo Especial del INSS hará pago a los herederos de D. Carlos José de la cantidad de 215.286.-ptas., en concepto de diferencia de pensión compensatoria no percibidas en el período de 1-7-84 a 30-6-87.

  3. ) El Fondo Especial del INSS hará pago a D. Juan Francisco de la cantidad de 870.134.-ptas., en concepto de diferencias de pensión compensatoria no percibidas en el período de 1-7-84 a 31-7-89.

  4. ) El Fondo Especial de lNSS hará pago a D. Diego de la cantidad de 102.078.-ptas., en concepto de diferencias de pensión no percibidas en el período de 1-7-84 a 30-6- 87.

  5. ) Se ratifica la liquidación de la prestación por subsidio de fallecimiento percibida por los hijos de D. Leonardo , declarando la ejecución correctamente ejecutada.

  6. ) Una vez percibidas las anteriores cantidades de que son acreedores los ejecutantes, herederos de D. Carlos José , D. Juan Francisco y D. Diego se requerirá por este Juzgado a los mismos para que devuelvan las cantidades indebidamente entregadas en su día y que son patrimonio de la Tesorería General de la Seguridad Social.

  7. ) Tan pronto sea firme la presente resolución se requerirá por el Juzgado a D. Luis para que devuelva la cantidad de 363.932.-ptas. o su equivalencia en euros de 2.187,28 y a D. Pablo para que devuelva la cantidad de 199.064.-ptas. o su equivalencia de 1.196,40 euros, indebidamente entregados y que son patrimonio de la Tesorería General de la Seguridad Social para su entrega.

  8. ) No ha lugar a seguir ejecución por los conceptos reclamados de intereses ni de honorarios de Letrado.

  9. ) Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es susceptible de recurso de reposición en el plazo de cinco días hábiles desde su notificación.

SEPTIMO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición por ambas partes, dictándose Auto por el Juzgado de fecha 24-6-03 por el que se desestimaban los dos recursos de reposición y se confirmaba el Auto de 29-5-03 .

OCTAVO

Contra el Auto de 24-VI-03 se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes, ejecutante y ejecutado, habiendo sido impugnado solamente por la parte contraria el interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

NOVENO

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

DECIMO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en Suplicación por ambas partes (ejecutante y ejecutada) el Auto de fecha 24-6-03 que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al Auto de 29-5-03 , el cual confirmó y cuya parte dispositiva ha quedado reflejada en el antecedente Sexto de la presente resolución.

Razones de método hacen que deba entrarse a resolver en primer lugar los motivos primero y tercero del recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Fondo Especial. El motivo segundo por plantearse cuestiones relacionadas con el recurso interpuesto por la parte ejecutante, será resuelto conjuntamente con el recurso de Suplicación interpuesto por dicha parte.

En el motivo tercero, formulado al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa, con apoyo en el art. 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial rectificación de error que aprecia el recurrente en el hecho vigésimo-cuarto, apartado H) en el que consta fecha "desde el 1 de Julio de 1989, en vez de "desde el 1 de Julio de 1987" como refleja la certificación del folio 891; procede acceder a la rectificación solicitada, al quedar evidenciado error en la consignación de la fecha indicada.

En el motivo primero, formulado con el mismo amparo procesal, se invoca infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 576 del mismo texto legal y el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 .

Se plantea en este motivo el devengo de intereses moratorios respecto a las cantidades indebidamente entregadas a los ejecutantes, conforme sentencia de esta Sala de fecha 30-IV-92 , a excepción de las percibidas por Doña Amparo y sus hermanos que ya fueron descontadas en liquidaciones y que en el recurso de Suplicación interpuesto por los ejecutantes no se hace impugnación alguna al respecto.

En primer lugar, como quiera que en el hecho séptimo, apartado a) del recurso de los ejecutantes ya se dice que al subsidio reclamado por los hermanos Bruno Ángel Jesús Luis Carlos Amparo parece ser que ha sido percibido por los huérfanos, por lo que en estos momentos no les alcanza posibilidad de ejecución alguna, y no haciéndose referencia respecto a los mismos en el...

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